SAP Barcelona 45/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:APB:2016:3666
Número de Recurso4/2016
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución45/2016
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº 4/2016

Juzgado de Instrucción nº 1 de Berga

JF 138/2015

APELANTE: Luis María

Magistrada:

Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

SENTENCIA NÚM 45/2016

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 4/16, dimanante del Juicio de Faltas 138/15 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bega, seguido por una falta de hurto, en el que se dictó sentencia el día 5 de octubre de 2015. Ha sido parte apelante Luis María y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Berga se dictó en fecha 5 de octubre de 2015 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

En data 27 d'abril del 2015 Don. Luis María, junt amb dues altres persones, va anar a l'explotació ramadera situada a la FINCA000 del municipi de Montclar, de la que la denunciant sra. Belen n'és la propietària i va furtar un xai i dues borregues.

El bestiar s'ha valorat segons informe pericial en 270.-euros, sense que el mateix s'hagi recuperat.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"CONDEMNO A Luis María a una pena de 2 mesos de multa amb una quota diària de 5 euros per una falta de furt prevista i penada en l'article 623 del CP amb la consegüent responsabilitat personal subsidiària en cas d'impagament de la mateixa, d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes de multa impagades que podrà complir-se mitjançant localització permanent.

CONDEMNO A Luis María a indemnitzar en concepte de responsabilitat civil a Doña. Belen en la quantia de 270.-euros (dos-cents setanta euros).

CONDEMNO A Luis María a pagar les costes causades en el procés."

TERCERO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Luis María con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista. HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el recurrente mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, ya que la denunciante, Sra. Belen, no pudo reconocer a ninguna de las tres personas. La testigo SRa. Coral no acudió al juicio y por lo que respecta a las conclusiones del grupo de investigación de los Mossos d'Esquadra, sólo hablan de indicios compatibles. Denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva ya que la Juzgadora no hace referencia a las manifestaciones de la defensa acerca de que los dibujos de los neumáticos del vehículo del denunciado son diferentes al que aparece en los informes fotográficos.

Cabe recordar que uno de los principios cardinales del "ius puniendi" es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabólica", de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º).-De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990\ 76); 138/1992 ( RTC 1992\ 138); 102/1994 (RTC 1994\ 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE, puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

En efecto, en el presente caso nos encontramos ante la denominada prueba indiciaria, la cual ha sido plenamente admitida por nuestra Jurisprudencia, entre otras en Sentencia de fecha 3 de abril de 1998 RJ 1998/2383: ".........( SSTS 14 octubre 1986 [RJ 1986\ 5614 ], 28/1992, de 10 enero [ RJ 1992\ 253]; 468/1993,

de 6 marzo [ RJ 1993\ 2301]; 1239/1993, de 31 mayo [ RJ 1993\ 4299]; 1698/1994, de 4 octubre [ RJ 1994\ 7614]; 554/1995, de 19 abril [RJ 1995\ 2899 ], 1051/1995, de 18 octubre, 1/1996, de 19 enero [RJ 1996\ 4 ] y 1600/1997, de 22 diciembre [RJ 1997\ 9217]), que viene declarando que el derecho reaccional a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones: 1.º) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE . Sin embargo, esta regla general debe ser matizada. Existen supuestos en los que un solo hecho-base se puede diversificar en una pluralidad de indicios, pues como esclarecía ya un clásico alemán en materia de prueba penal, tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos, sino de que todos recaigan sobre un mismo objeto, existiendo también el concurso cuando se completan y esclarecen unos por otros. Un solo ejemplo aclarará tal matización. Es numerosa la doctrina legal tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo en orden a que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquel, pues son compatibles varias versiones (entre ellas la de una receptación) y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, este único hecho-base de la...

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