SAP Alicante 4/2016, 12 de Enero de 2016

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2016:93
Número de Recurso471/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2016
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000471/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 002209/2008

SENTENCIA Nº 4/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

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En ELCHE, a doce de enero de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002209/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante AYUNTAMIENTO DE ROJALES, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, dirigida por el Letrado Sr/a. JOSE JUAN SERVER GALLEGO, y como apelada Carlos Miguel, representada por el Procurador Sr/a. JOSE LUIS VERA SAURA y dirigida por el Letrado Sr/a. JUAN MANUEL CARCELEN ALAMA

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17/12/14 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por JOSE LUIS VERA SAURA obrando en la presentación procesal de Carlos Miguel contra AYUNTAMIENTO DE ROJALES debo: -declarar que la masa hereditaria de Celestino es propietaria en pleno dominio de la finca registral NUM000 del Registro de la propiedad de Rojales. - Condenar al AYUNTAMIENTO DE ROJALES, al no ser posible la restitución de los terrenos, a pagar a la actora su equivalente económico que se fija en 1.335.346`43 euros. En materia de costas estese al contenido del fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante AYUNTAMIENTO DE ROJALES en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000471/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/12/2015

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TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima en parte la sentencia de instancia la acción reivindicatoria deducida por la actora frente al Ayuntamiento de Rojales y condena a este a indemnizar a aquella en 1.335.246,43€.

Comenzaremos diciendo que el único escrito a considerar como de apelación es el presentado en 23/2/2015, corroborando el Auto de Juzgado de 8/5/2015 en el que no daba lugar a reponer la diligencia de ordenación que tuvo por interpuesto el recurso con ese escrito. Es cierto que la apelación se admite a trámite pendiente la aclaración, pero la recurrente no lo ignoraba y no obstante presentó su recurso a prevención. El motivo de aclaración, una supuesta moderación de la actora en su pretensión indemnizatoria introducida en el juicio, se reveló como inexistente, por lo que en nada podía afectar al recurso y de hecho en el nuevo recurso, que no se admitió a trámite, no se insiste en el motivo de aclaración. Ninguna razón pues para admitirlo ahora.

Recurre la demandada alegando error en la valoración de la prueba y en el factum. En este sentido, critica el valor que la Juez a quo da a la pericial de Sr. Patricio, perito agrícola, que emite un escueto dictamen que considera insuficiente, sin que en juico se manifestase de forma rotunda como se afirma en la sentencia. En cuanto al título el Ayuntamiento adquiere en 1970 una parcela de 30.000m inmatriculada el mismo año con el nº NUM001, lo que basta como titulo ya que según la ficha catastral solo tendría ahora 17.444m. Respecto del título y en cuanto a la valoración de la sentencia negando que una certificación del Ayuntamiento pueda hacer prueba frente a la "identificación de la finca ubicada en el plano físico y linderos", alega falsedad del testimonio del Sr. Juan Antonio ya que la parcela del Ayuntamiento lindaba con él y no con el actor. Que el Perito Sr. Manuel reconoció que la parcela de la actora nunca tuvo acceso al Catastro. Respecto a la restitución in natura que se considera imposible al tratarse de un bien de dominio público, es contradictorio con afirmar la ausencia de titulo. Que los bienes de dominio público pueden desafectarse y que la mayor parte de los terrenos pueden devolverse. Que de aceptarse los fundamentos facticos de la sentencia y demanda entraría en juego la figura de la accesión invertida, que estaríamos en un supuesto de extralimitación en la construcción que no puede solventarse con la acción reivindicatoria.

Respecto de la valoración de la finca, alega que no es procedente pues puede restituirse "al menos la mayor parte" in natura, siendo improcedente la estimación de la pretensión subsidiaria de forma directa. En cuanto a la cuantificación considera que es errónea pues la cantidad a indemnizar no puede ser la equivalente al valor actual de suelo sino al que tenía cuando se produjo el supuesto despojo sin perjuicio de actualizarla.

Se opone la demandante, considera acertada la valoración que de la prueba hace la Juez a quo, sostiene la profesionalidad del perito Don. Patricio de larga trayectoria como profesional que previa información documental y grafica e inspección in situ ubica la finca y emite informe corroborado por el perito valorador Don. Manuel ratificándose ambos en juicio. Que la identificación lo fue con referencia a evidencias físicas. Que la sentencia hace un cumplido análisis de la documentación aportada por la demandada en relación a la ubicación del Grupo Escolar, descartando la superposición física de la parcela NUM001 y al reivindicada, NUM000 . Que el Ayuntamiento no ha presentado prueba alguna sobre la situación de su finca NUM001 en la realidad física del total de la parcela destinada a Centro Docente ni actualización de sus linderos, presentando mediciones contradictorias. Que ubicada la parcela reivindicada en el plano físico con sus linderos no ha sido contradicho de forma fehaciente, siendo insuficiente que una certificación del Ayuntamiento contradictoria. Respecto del resto de objeciones, considera acertado el ejercicio de l acción reivindicatoria, la cantidad objeto de condena es consecuencia de lo anterior al tratarse de un bien demanial, lo que exige cumplir por equivalencia.

Consideramos que la Juez a quo hace una razonable valoración de la prueba documental, tanto de la aportada por la actora como por el Ayuntamiento, así como de la pericia de la actora llegando a conclusiones en cuanto a la identificación de la finca reivindicada que compartimos y damos por reproducida.

SEGUNDO

Comenzaremos por la objeción procesal deducida por la actora, en orden a que la acción reivindicatoria, que es la aquí ejercitada, ha de rechazarse pues la acción procedente hubiese sido la propia de la extralimitación en la construcción, que da lugar a la institución de la accesión invertida, con la opción que entonces se concede al dueño de hacer suya la edificación pagando una indemnización o bien evitar la accesión obligado al que edificó (o a sus herederos) a pagarle el precio del terreno. Ha de existir buena fe y ésta existe cuando se construye, como en nuestro supuesto, con la aquiescencia y beneplácito del dueño del terreno. En esta tesitura el dueño no adquiere automáticamente la propiedad del todo resultante de la edificación y el terreno, sino que tiene un derecho potestativo que le permite optar entre hacer suyo el todo resultante -terreno y obra- previo pago de indemnización u obligar al que edificó a pagarle el precio del terreno.

Ello no obstante hemos de atenernos a lo pedido por la actora en su petición reivindicatoria de la finca y subsidiaria " que se condene al Ayuntamiento de Rojales a abonar a la repetida masa el importe del terreno cuyo valor actual es de ...."

No existe incongruencia en el fallo de la sentencia que viene a condenar al pago del precio del terreno según peritación si bien lo modera por una posible depreciación desde la emisión de la pericia.

En cualquier caso y en cuanto a la similitud entre los supuestos de imposible cumplimiento de la reivindicatoria ejercitada con éxito y la accesión invertida, expresamente se pronuncia la STS de 26/4/2013 "Se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia en tanto que la parte demandante formuló una acción reivindicatoria y la sentencia ha acogido una acción distinta, que es la de la accesión invertida. El recurso se desestima por cuanto el ejercicio de la acción reivindicatoria sobre una porción de terreno que ha sido invadido por una construcción extralimitada desde predio ajeno, comporta la posible aplicación por el tribunal de la doctrina de la accesión invertida cuando resulte procedente, sin que ello suponga alteración alguna de los términos del debate, sino simple conversión cuando no resulta legal ni económicamente posible ordenar la demolición de parte de lo construido por haber invadido en parte terreno ajeno. Se trata, en todo caso, de una sustitución similar a la que se produce cuando la condena resulta de imposible ejecución, para lo que se sigue el procedimiento de los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que en todo caso beneficia la posición del demandado respeto de la solicitud inicial de devolución del terreno....

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