SAP Alicante 37/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2016:87
Número de Recurso551/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000551/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000563/2012

SENTENCIA Nº 37/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

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En ELCHE, a uno de febrero de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000563/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante CDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.SALVADOR FERRANDEZ MARCO y dirigida por el Letrado Sr/a. FRANCISCO MORENO MARTINEZ, y como apelada C.P. DIRECCION000, representada por el Procurador Sr/a. ALBERTO CANOVAS SEIQUER y dirigida por el Letrado Sr/a. A. FERRÁNDEZ AMOROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22/10/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra la también COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, absolviendo a esta última de los pedimentos deducida contra ella. Ello con exprasa imposición de las costas causadas en relación con esta petición a la parte actora. Que DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la también COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, y en lógica consecuencia, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a que firme que sea la presente resolución abone a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 o persona que legalmente la represente, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO, (65.234,80 euros), que les son adeudos, ello con los correspondientes interses legales de conformidad a lo prevenido en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución. Ello con imposición de costas a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 . " SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante CDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000551/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28/01/2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la demanda de la actora y estima la reconvención, condenando a la actora al pago de la parte que proporcionalmente le corresponde en los gastos que por la demandada se le reclaman, en relación con la obras acometidas en el garaje del que la actora es participe.

Recurre la actora alegando vulneración del art 218 por incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto de: si la repercusión de las obras a los edificios se limitó a las obras estructurales y nulidad del reparto de la junta de agosto de 2008, sobre la incongruencia de que en la Junta de 12/8/2008 se acordara reclamar por la obras a la actora 37.440,27€ y sin embargo luego se le reclamaran 65.234,80€ y en tercer lugar sobre si la Junta Directiva había dado cumplimiento al acuerdo de 2006 y efectividad de las obras.

Se discrepa con la sentencia en cuanto sus razonamientos y a la valoración de las pericias que contradijeron la de la demandada. Se alega además error en la práctica de la prueba. Incongruencia entre lo acordado en la junta de 2006 y lo realizado insistiendo en la discrepancia entre el acuerdo de la junta de 2008, de repercutir al EDIFICIO000 una cantidad, para después reclamar otra muy superior. Que los pilares no se repararon correctamente y las actuaciones fueron perjudiciales. Trae a colación y detalla las pericias de los peritos judicial y aportado por la recurrente.

Se opone la recurrida.

SEGUNDO

Comenzando por las cuestiones procesales alegadas que son dos: incongruencia omisiva por la recurrente e introducción de hechos nuevos en la apelación alegada por la recurrida.

Con respecto a la primera la STS de 20/7/2015 hace un resumen sobre la incongruencia: "Con carácter general, el requisito o la exigencia de congruencia de la sentencia se analiza con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito -reconvenciónEste ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible. La STS de 10 de diciembre de 2013, recurso n°2371/2011, recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: "Las sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre, y núm 854/2011, de 24 de noviembre, afirman que la congruencia "exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida (...) y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) (EDL 2000/77463) sino también el artículo 24 de la Constitución (EDL 1978/3879) cuando afecta al principio de contradicción sí se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito(...). Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa". Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1 a del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000, y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ). Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible". El límite del requisito de la congruencia se encuentra, de conformidad a la citada doctrina, en el necesario respeto a la causa petendi o conjunto de hechos fundamentadores de la pretensión. No vulnerándose la causa de pedir adquiriría virtualidad plena el principio iura novit curia y se permitiría este ajuste racional y flexible. La Sala Primera del Tribunal Supremo, al examinar este requisito, no ha desconocido la clasificación clásica de las modalidades de incongruencia y ha diferenciado aquellos supuestos en los que se ha concedido más de lo pedido -ultra petita-, menos de lo pedido -citra petita- o se ha pronunciado sobre extremos al margen de los pedidos por las partes -extra petita-".

En este sentido parece evidente que la sentencia da respuesta a todas las pretensiones de las partes. Ciertamente la sentencia no se centra para llegar a resolver, en si la repercusión de las obras a los edificios se limitó a las obras estructurales y ello por cuanto el Juez a quo enmarca esa cuestión en la más amplia de determinar: si las obras se llevaron a cabo con arreglo a los acuerdos vinculantes adaptados en la Junta de Propietarios de la Comunidad de los garajes, por estimar con razón que ese es el núcleo de las cuestiones controvertidas y la guía para solventar el pleito. Pero es que además la afirmación de la actora de que la junta de 18/8/2006 acordó repercutir a los edificios solo lo estructural, no se ajusta a la realidad. En la Junta ni siquiera se menciono expresamente la palabra estructural. Se puso de manifiesto el preocupante estado que mostraban algunos de los pilares y se facultó ampliamente a la Junta Directiva para solventar el problema y una vez solventado para emitir una derrama extraordinaria por el importe de tales obras tanto al garaje como a los propietarios de bloques de viviendas y piscina.

La segunda omisión que detecta la actora es la aparente incongruencia de que en la Junta de 12/8/2008 se acordara reclamar por la obras a la actora 37.440,27€ y sin embargo luego se le reclamaran 65.234,80€. Pues bien con independencia de lo que se dirá la sentencia si trata la cuestión, el procedimiento podría haber quedado solventado con la aprobación del punto 7º de la Junta, donde ya no se trata...

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