SAP Alicante 65/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteMONTSERRAT NAVARRO GARCIA
ECLIES:APA:2016:357
Número de Recurso14/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución65/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-37-1-2016-0000695

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000014/2016- APELACINES - Dimana del Juicio de Faltas Nº 001325/2013

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE

Apelantes: Marcelino

Lorenza

Letrado: FRANCISCO ANTONIO MARHUENDA BELTRA

ANTONIO JOSE GASCON CASTILLO

Procurador:

PEDRO M. MONTES TORREGROSA

Apelado: ALLIANZ

Letrado: PITA GARCIA, JOSE

Procurador:

SENTENCIA Nº 000065/2016

En Alicante, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

La Iltma. Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-06-2015, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE, en Juicio de Faltas - 001325/2013, habiendo actuado como parte apelante Marcelino, asistido del letrado D. FRANCISCO ANTONIO MARHUENDA BELTRA y Lorenza, representada por el Procurador D. PEDRO M. MONTES TORREGROSA y asistido por el Letrado D. ANTONIO JOSE GASCON CASTILLO y como parte apeladaALLIANZ, asistido por el Letrado D. JOSE PITA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: "PRIMERO.-A las 21:10 horas del día 9 de diciembre de 2013 el denunciante Marcelino conducía el vehículo taxi marca TOYOTA, modelo PRIUS, matrícula .... MDD y ocupado por Lorenza y cuando se encontraba detenido en la Avenida de Salamanca de Alicante, ante un semáforo en fase roja y detrás de otro vehículo, al pasar el semáforo a fase verde, reanudó la marcha, si bien tuvo que frenar el vehículo que le precedía, siendo golpeada la parte trasera de su vehículo por la parte delantera del vehículo marca KIA, modelo SORENTO, matrícula

.... KJB, conducido por su propietario Cesareo y asegurado por la compañía de seguros ALLIANZ.

SEGUNDO

Como consecuencia del accidente Marcelino, sufrió lesiones que requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, reposo, tratamiento farmacológico, ortopédico y rehabilitación y tardaron en curar 49 días, los cuales incapacitaron para desarrollar su actividad habitual de taxista, curando sin defecto ni deformidad.

TERCERO

Como consecuencia del accidente Lorenza sufrió lesiones consistentes en síndrome de latigazo cervical: esguince cervical grado II, cervicalgia que irradia a hombro izquierdo, contractura cervical, lesiones que requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico y rehabilitación y tardaron en curar 78 días, de los cuales 30 incapacitaron para desarrollar su actividad habitual, curando con secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical (cervicalgia y mareos), valoradas en un punto.

CUARTO

Como consecuencia del accidente el vehículo conducido por el denunciante tuvo unos daños cuya reparación ascendió a la cantidad de 688,50 euros."; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo de absolver y absuelvo a Cesareo de la falta de lesiones por imprudencia prevista en el art. 621.3 del Código Penal, con expresa reserva de acciones civiles que puedan corresponder a los denunciantes Marcelino y Lorenza declarando de oficio las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Marcelino y Lorenza se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000014/2016, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia absolutoria en la instancia se interpone recurso de apelación por los

denunciantes invocando, como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba en relación con

el art 621.3 del CP y error en la valoración de la prueba respecto de los hechos probados.

SEGUNDO

Es necesario traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre, B.O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.

Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002, recuerda que "el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art.

6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho".

En esa misma sentencia, continúa afirmando que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6.

Y tenemos igualmente la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo (o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre, ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado,...

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