SAN 236/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:2290
Número de Recurso20/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000020 / 2015

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00243/2015

Apelante: ABOGACÍA DEL ESTADO

Apelado: Dª Carla

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

  2. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a quince de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación nº 20/15, seguido a instancia de la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y como parte apelada Dª Carla, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de Sentencia del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 11 de esta Audiencia Nacional, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Atletismo acordó el 19 de marzo de 2014 "absolver a la atleta Dª Carla de la acusación formulada por la IAAF sobre vulneración de la norma

    32.2 (b) de las reglas de Competición de la IAAF (Federación Internacional de Atletismo), no siendo los hechos descritos constitutivos de una infracción a las normas generales deportivas, del artículo 14.1.a ) y b), de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de la lucha contra el dopaje en el deporte".

    Las actuaciones contra la Sra. Carla se iniciaron a raíz de un requerimiento formulado por el Administrador Antidopaje de la IAFF al observar ciertas variaciones en sus analíticas hematológicas tomadas entre 2009 y 2013 y que expertos de la IAAF consideraron que se debía al uso por la atleta de sustancias o métodos prohibidos.

    1. Dª Carla interpuso recurso de alzada contra la referida resolución, ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) para solicitar que se declarase la nulidad de los datos biológicos contenidos en el expediente, así como su pasaporte biológico y las pruebas periciales aportadas por la IAAF al procedimiento.

  2. El Tribunal Administrativo del Deporte en fecha 6 de junio de 2014, inadmitió el recurso y se declaró incompetente para conocer el mencionado recurso por entender que la Federación española actuaba por delegación de la Federación Internacional. En consecuencia, estimó que la competencia de la Federación española no tenía su origen en la delegación legal de las leyes españolas en el ámbito deportivo.

  3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior Resolución, éste fue estimado mediante Sentencia de fecha dos de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Central de lo contenciosoadministrativo nº 11 de los de la Audiencia Nacional que anuló el acto impugnado, declarando la competencia del TAD para resolver el recurso de alzada.

SEGUNDO

Por la representación de la Administración General del Estado se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia precedente, formalizando alegaciones con la súplica de que se dictara Sentencia declarando la revocación de la Sentencia recurrida por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de dichas alegaciones, tras precisar que el objeto del recurso era doble ya que pretende tanto la anulación de la Sentencia de instancia como el archivo del presente procedimiento, se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Carencia de objeto del recurso. Incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia:

    -Dª Carla interpuso ante el TSJ de Madrid el recurso contencioso-administrativo nº 135/2014, que tenía por objeto la resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Atletismo de 19 de marzo de 2014, antes reseñada

    -Mediante Sentencia de 10 de febrero de 2015, el TSJ de Madrid procedido al archivo del recurso al haber obtenido la recurrente satisfacción extraprocesal, pues la Federación Española de Atletismo procedió a cancelar los datos obrantes en el expediente administrativo

    -La recurrente carece de interés legítimo en el sentido del artículo 19.1 LJCA para proseguir en este procedimiento a la vista de lo expuesto.

    -La Sentencia de instancia es incongruente ya que esta misma cuestión le fue planteada al juzgador, sin que se haya dado respuesta a la misma en la Sentencia.

  2. Infracción de los artículos 1.2. 1.3, 1.4, 22.2 y 33 de la Ley Orgánica 7/2006 de 21 de noviembre, de protección de la salud, y de lucha contra el dopaje en el deporte:

    -La LO 7/2006, contrariamente a lo que se indica en la Sentencia recurrida, no es aplicable, pues ni su ámbito objetivo ni subjetivo de aplicación, coincide con los hechos enjuiciados: Dª Carla tiene una licencia federativa internacional, la toma de muestras sanguíneas ocurrieron fuera de competición durante un período prolongado (2009/2013), y el control no se realiza en una competición deportiva de ámbito estatal ni en una actividad deportiva internacional realizada en España. Invoca la STS de 28-5-2013 en este sentido.

    -La STS de 11-12-2012 y la SAN de 17 de julio de 2014, ratio decidendi de la Sentencia recurrida, parten de un presupuesto fáctico distinto, incluido en la LO 7/2006, como es el de la realización de un control de dopaje en una competición internacional desarrollada en España.

    -El artículo 33 de la LO 7/2006, reconoce una potestad sancionadora propia a las Federaciones Deportivas Internacionales y nada impide que éstas adopten normas que deleguen la instrucción y fallo de los expedientes disciplinarios promovidos por ellas, a las Federaciones Deportivas Nacionales miembros de la Federación Internacional.

  3. Interpretación más conforme a los tratados internacionales suscritos por España y al derecho fundamental de asociación ( artículo 22 CE ):

    1. Tratados Internacionales: -La Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, en vigor en España desde el 1 de febrero de 2007, establece en el artículo 16, g) la obligación para cada Estado firmante de "reconocer los procedimientos de control de dopaje de toda organización antidopaje y la gestión de los resultados de las pruebas clínicas, incluidas las sanciones deportivas correspondientes, que sean conformes con el Código".

      -Lo anterior es incompatible con la idea central de la Sentencia recurrida que establece que toda potestad disciplinaria realizada por Federaciones nacionales, es delegada por el Estado.

      -En el presente caso, la IAAF instó a la Federación española la incoación del procedimiento y la conmina a depurar responsabilidades e imponer sanciones, en aplicación de la normativa de la Federación Internacional. Sin embargo, admite que la Federación española invocó por error en la tramitación la normativa interna española (LO 7/2006 y RD 63/2008), siendo esa la razón por la que la Sentencia recurrida la aplica.

    2. La interpretación propuesta es la más acorde con el artículo 22 CE :

      -La Ley 10/1990 se limita a regular el deporte de acuerdo con las competencias del Estado y reconoce a las Federaciones deportivas como asociaciones privadas con personalidad jurídica propia.

      -El derecho de asociación implica el derecho de las asociaciones a formar parte de otras asociaciones, y el de autoorganizarse pudiendo someter a sus afiliados a un procedimiento interno, sin que el Estado pueda interferir, extremos reconocidos expresamente por la LO 7/2006 y la 3/2013 e implícitamente por la LO 10/1990 (artículo 30.2, ejercicio de funciones propias por las Federaciones), permitiendo el artículo 33 el ejercicio de potestades disciplinarias en competiciones internacionales.

  4. Competencia que ha ejercido la Federación Española de Atletismo:

    -El error de la Federación, no trastoca la naturaleza de su actuación, delegada de la Federación Internacional y ajena a la potestad sancionadora del Estado, extremo reconocido por la Federación Española en una nota de 9 de enero de 2014 al Comité español de disciplina deportiva.

  5. Jurisprudencia recaída a favor de las tesis mantenidas:

    -Cita varias Sentencias de la Audiencia Nacional (la última de 17 de septiembre de 2013 ) y la de 25 de noviembre de 2014 del TSJ de Madrid.

TERCERO

La parte apelada formuló escrito de oposición, con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

  1. Inadmisibilidad del recurso:

    -Invoca el artículo 81 LJCA al ser la reclamación de cuantía inferior a los 30.000 euros e inestimable.

  2. Inexistencia de incongruencia omisiva:

    -La Abogacía del Estado nunca solicitó el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal.

    -Si el procedimiento sancionador seguido es de naturaleza privada el juzgado no tendría competencia para declarar el archivo por satisfacción extraprocesal.

  3. Competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de la revisión del acuerdo del Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Atletismo de 19 de marzo de 2014:

    -El TSJ de Madrid, mediante Auto firme de 5 de mayo de 2014, estableció que el procedimiento disciplinario en cuestión estaba sujeto al Derecho Administrativo, rechazando la alegada falta de jurisdicción y coincidiendo con la Fiscalía.

  4. Errores de la Abogacía del Estado:

    -No es cierto que Dª Carla sea una deportista con licencia federativa internacional, ya que...

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