SAN 262/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:2280
Número de Recurso94/2015

la transferencia para la cancelación de los mismos. A la fecha de este documento, sigue sin haber sido contestado dicho extremo. Tampoco se aporta en el trámite de audiencia concedido ni se hace referencia en las alegaciones presentadas por la Caja de Ahorros Municipal de Burgos.

En resumen, con fecha 16/03/11 se cancela el préstamo NUM039 por importe de 2.113.808,22 € comprensivo de capital más intereses anticipados y el número NUM037 por importe de 206.410,62 € que engloba intereses y capital vencido e intereses y capital anticipados de D. Luis Enrique .

La cuenta que soporta el cargo de estos importes es titularidad de Dª. Socorro en la que figura como autorizado Luis Enrique, según documentación aportada en los requerimientos efectuados.

La deudora principal presentó el 20 de abril de 2011 autoliquidación por IVA del periodo marzo de 2011, por un importe de 5.113.912,93 euros. El importe de la cuota de IVA devengado procede en su mayor parte, como se ha hecho constar, de una compraventa efectuada el 15 de marzo de 2011 con una base imponible de 27.991.010,83 euros y un IVA repercutido de 5.038.381,95 euros. Dicha autoliquidación se presentó con solicitud de aplazamiento/fraccionamiento con ofrecimiento de garantía, y al no atenderse el requerimiento solicitando la valoración de los bienes ofrecidos en garantía, se archivó la citada solicitud de aplazamiento/ fraccionamiento. El saldo máximo de la cuenta 2018-0011-88-3000004214 el día 20 de abril de 2011 fue de 265.140,29 euros. El 25 de enero de 2012 se notificó la providencia de apremio de esta deuda. Habiendo transcurrido el correspondiente plazo de ingreso sin atenderse el pago de las deudas pendientes, se procedió a la emisión de diligencias de embargo en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio por un importe total de 12.608.790,55 euros. Con dichas actuaciones de embargo no se ha conseguido satisfacer suficientemente el crédito tributario del obligado CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO S.L..

El 24 de septiembre de 2012 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el Auto número 147/2012 dictado el 31 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, por el que se declaró a la deudora principal en concurso de acreedores de carácter voluntario, con intervención de las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio. El 18 de septiembre de 2013 se dictó auto por el que se abrió la fase de liquidación.

En conclusión, de los hechos antes relatados se desprende que del importe de 5.038.381,95€ recibido por Construcciones Aragón Izquierdo S.L. en concepto de IVA repercutido por la compraventa reseñada, en el mismo día, 4.640.437,68 € se destinan a la satisfacción de préstamos personales de sus administradores, no vencidos, concedidos por la Caja de Ahorros Municipal de Burgos.

TERCERO

De estos hechos, el Jefe de la Dependencia de Recaudación en su acuerdo originario objeto de este recurso de fecha 19 de diciembre de 2012, llega a la conclusión que de los hechos expuestos resultan elementos de prueba de entidad suficiente para declarar a D. Luis Enrique, con NIF: NUM022

, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, responsable solidario de las deudas tributarias pendientes de la entidad CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO, SL, NIF: B09022393, con fecha 26 de junio de 2012 se acordó iniciar un expediente para la declaración de responsabilidad solidaria y exigencia del pago de deudas tributarias a nombre de dicha entidad.

De ahí, que tipifique este comportamiento en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003 .

Ante estos hechos, se notificó al Sr. Luis Enrique, el inicio del expediente de derivación de responsabilidad solidaria y puesta de manifiesto, en virtud de lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 42 de la Ley General Tributaria 58/2003, dictándose el 19 de diciembre de 2012 acto por el que se le declaraba responsable solidario por importe de 2.320.218,84 euros, contra el que interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado, promoviendo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León reclamación económico-administrativa, tramitada con el número NUM012, la cual fue desestimada el 11 de marzo de 2014, confirmando el acuerdo de derivación impugnado. Contra ésta Resolución formuló recurso de alzada, alegando básicamente lo mismo que en la primera instancia ante el TEAR, en síntesis, la falta de práctica de pruebas respecto a los justificantes de las órdenes o autorizaciones de cargo de los dos préstamos, que el verdadero prestatario de los préstamos saldados era la deudora principal, por eso era razonable su pago, por ser la verdadera deudora, antes de su vencimiento, para así regularizar su situación, cuestión ésta que no ha sido valorada; que ni la deudora principal ni el reclamante ni su cónyuge Dª. Socorro tuvieron verdadero poder de disposición sobre el dinero de los préstamos; que la deudora principal acreditó su voluntad de pagar la deuda mediante la solicitud de aplazamiento, que la deuda sólo era exigible a partir del 20 de abril de 2011 y que la deudora principal no tenía otra opción al no haber dispuesto en ningún momento del importe correspondiente al IVA; y por último, que no concurren en el reclamante los requisitos exigidos por el artículo 42.2.a) de la LGT 58/2003, toda vez que las conductas a que se refiere el mencionado artículo fueron realizadas por LA CAJA DE BURGOS y su sociedad inmobiliaria unipersonal, que son los únicos causantes de la despatrimonialización de la deudora principal.

CUARTO

En la demanda de este recurso alega la parte actora como fundamentos de su pretensión anulatoria, la incongruencia de la resolución del TEAC en la medida en que no responde a las alegaciones relativas a que el auténtico prestatario fue Construcciones Aragón izquierdo, sin que debiese este dinero a título personal el recurrente, teniendo en cuenta la naturaleza real del contrato de préstamo, y continuaba reproduciendo sustancialmente las alegaciones efectuadas en la vía previa administrativa, en síntesis, que no concurre en la conducta del recurrente el presupuesto habilitante de la responsabilidad solidaria por tres razones, a saber:

- Que el deudor Construcciones Aragón Izquierdo, S.L., nunca ha dispuesto de la liquidez concretada en esos 2.320.218,14 € y Caja de Ahorros Municipal de Burgos, directa e indirectamente a través de su sociedad unipersonal, nunca perdió el poder de disposición sobre ese dinero, con lo que el recurrente, persona física, no hizo nada que provocara esa falta de liquidez.

- Que las actuaciones de los días 15 y 16 de marzo de 2.011 no provocaron "la imposibilidad de hacer efectivo el cobro por la Hacienda Pública" pues, siendo la deudora de IVA Construcciones Aragón Izquierdo, S.L., dichos días 15 y 16 de marzo no era exigible el ingreso de la cuota de IVA devengada por la compraventa del 15-3-2011, ya que ni siquiera se había abierto su plazo de declaración liquidación, y dicha empresa realizó actuaciones tendentes a su pago a la...

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