SAN 255/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:2275
Número de Recurso97/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000097 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01636/2014

Demandante: D. Aureliano

Procurador: Dª GLORIA MARÍA RINCÓN MAYORAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 97/14, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Aureliano representada por la Procuradora Dª Gloria Mª Rincón Mayoral, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 mayo 2012 en materia de derivación de responsabilidad solidaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Aureliano representada por la Procuradora Dª Gloria Mª Rincón Mayoral, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 mayo 2012.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 10 abril 2014 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 7 octubre 2014 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 7 octubre 2014 se fijó la cuantía del presente procedimiento en

3.036.261'64€.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente D. Aureliano impugna la resolución del TEAC de fecha 10 mayo 2012 que tiene su base en los siguientes hechos: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía el 12 julio 2007 dictó acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC de 28 marzo 2007, reclamación nº NUM000, y acumuladas interpuestas por la entidad Ofitel Ofimática y Telecomunicaciones SL. En el acuerdo de practicó liquidación a cargo de dicha entidad por IVA diciembre 2000 y 2001 y un total de 2.191.506'77€. Se impusieron a la entidad sanciones tributarias por IVA diciembre 2000 y por IVA 2001 de 847.506'58€. La entidad interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Andalucía que acumuladas dictó resolución el 17 diciembre 2009 desestimando.

Se inicia el expediente de derivación de responsabilidad solidaria contra el recurrente y el 31 agosto 2007 se le declara responsable solidario del pago de las deudas citadas. Contra este acuerdo se interpone reclamación económico administrativa ante el TEAR Andalucía desestimada el 25 marzo 2010. Se presentó recurso de alzada ante el TEAC que en resolución de 10 mayo 2012 desestima. Contra esta resolución se interpone recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha que tiene su base en los siguientes hechos:

La entidad Ofitel Ofimática y Telecomunicaciones SL en los años 2000 y 2001 realizaba la actividad de mayorista de tarjetas de telefonía en base a un contrato firmado con Vodafone. La venta de algunas de estas tarjetas se realizaban en las Islas Canarias. El 9 junio 2003 se inicia el procedimiento inspector a Ofitel en relación al IVA mayo 1999 a diciembre 2001. Se dictaron los acuerdos liquidatorios y se iniciaron expedientes sancionadores. Contra las liquidaciones y los acuerdos de sanción se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Andalucía que se acumularon y que en fecha 28 marzo 2007 estimó en parte, anulando las sanciones impuestas. El 19 julio 2007, se notificó a la deudora principal liquidación del IVA 2000 y 2001 en ejecución de la resolución del TEARA. Se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Andalucía solicitando la nulidad de pleno derecho, se acumularon y el 1 febrero 2010 se desestiman. Se interpone contra esta resolución recurso de alzada ante el TEAC que se desestimó en fecha 6 octubre 2011 y se interpuso recurso contencioso administrativo que es desestimado en sentencia de 14 mayo 2014, con un voto particular. A continuación en la demanda se hace referencia a las operaciones de Ofitel referidas a las liquidaciones tributarias que han sido confirmadas por la sentencia mencionada. Se solicita la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por incumplimiento del procedimiento de la declaración. Inexistencia de conducta culpable para la responsabilidad solidaria. Suspensión del acta de derivación de responsabilidad. Impugnación de las liquidaciones a las que se refiere el acuerdo de derivación. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, se declare la nulidad del acuerdo de responsabilidad solidaria por la deuda tributaria de la entidad OFITEL en relación con el IVA 2000 y 201 por ser contrarias a derecho y se ordene los levantamientos de embargo, devoluciones de las cantidades retenidas e intereses de demora que pudieran corresponder por ellas. Así como el pago de intereses que se devenguen durante la tramitación del presente proceso.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

En primer término debemos señalar que las cuestiones referidas a la liquidación tributaria IVA 2000 y 2001, como reconoce el recurrente, fueron resueltas en sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional Sección 6º de 14 mayo 2014 . A pesar de la citada sentencia, la recurrente alega principalmente en su demanda cuestiones que afectan a las liquidaciones de la deudora principal, cuando solo es posible que el declarado responsable por razón de las conductas tipificadas en el artículo 38.1 de la antigua Ley de 1963, solo pueda impugnar el denominado presupuesto habilitante y el alcance global de la responsabilidad.

Así, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2009, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2009, siguiendo una y otra el parecer expuesto por la misma Sala y Sección en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 51/2003, en la que se hacen las siguientes consideraciones:

...frente al régimen general de responsabilidad tributaria en el ámbito de la configuración de la deuda tributaria, contenido en el artículo 37 de la Ley, el artículo 131.4 contiene una norma específica de protección de la acción recaudadora, que puede afectar a deudas tributarias, pero también a otros ingresos de Derecho público, basada en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella, mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero. Y ello lo hace, imponiendo también una responsabilidad específica (...) Esta especificidad del régimen de responsabilidad, previsto en el artículo 131.4 (posteriormente, artículo 131.5) de la Ley General Tributaria, ha de entenderse subsistente incluso después de la nueva redacción del artículo 37 de la Ley General Tributaria, operada por Ley 25/1995, de 20 de julio. Es cierto que en la citada nueva redacción del apartado 3, del artículo 37, se establece expresamente la exclusión de las sanciones -haciendo manifestación expresa del principio de personalidad que rige las mismas- y no exigibilidad del recargo de apremio, salvo que transcurra el período voluntario que se concede al responsable, sin efectuar el ingreso; pero no lo es menos, que la responsabilidad que se establece en el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria, es consecuencia de la conducta obstaculizadora al procedimiento ejecutivo, a la que responde la ley con una declaración de responsabilidad solidaria a la que solo establece el límite del "importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar". No tendría, por ello, sentido, que en un procedimiento de apremio en el que se persiguiera la efectividad del importe de unas sanciones, tras incurrir en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria de 1963, se pretendiese la notificación de la liquidación, para luego impugnar la misma, mediante alegación del principio de "personalidad", cuando la declaración de responsabilidad se produce por la obstaculización a la acción recaudadora de la Administración. Por esta razón, es por la que el artículo 42.2 de la Ley 58 /2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la represión del fraude fiscal, establece: "También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el...

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