SAN 313/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2016:2258
Número de Recurso97/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000097 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02034/2015

Demandante: D. Fabio

Procurador: SR. GONZÁLEZ SÁNCHEZ, PEDRO ANTONIO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a uno de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso contencioso administrativo nº 97/2015, interpuesto por DON Fabio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 14 de octubre de 2014 por la que se desestima la solicitud de tenerle por interesado en un procedimiento de revisión de oficio; habiendo sido parte habiendo en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, planteada la posible incompetencia y después de oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por auto de 20 de marzo de 2015, se declaró incompetente para el conocimiento del asunto a favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, admitido a trámite, reclamándose el expediente, una vez recibido, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, solicitando su acumulación al recurso 53/2015 tramitado en esta misma Sección. Por Auto de 23 de octubre de 2015 se acordó no haber lugar a la misma, por combatirse actos distintos y estar aquel asunto pendiente de señalamiento para votación y fallo. Dado traslado de nuevo a la parte para formalizar demanda, lo cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba suplicando " se sirva dictar sentencia por a que se acuerde lo siguiente:

1. Rechazar la causa de DESESTIMACIÓN de la Resolución del Ministro de Defensa, notificada a mi mandante el pasado 18/11/14, y entrando en el fondo del asunto,

2. SE ACUERDE Y ESTIME, Que, habida cuenta que el expediente de Revisión de oficio abierto sólo al Sr. Santos, ha sido resuelto en Sentencia nº 82/15 el 11 de Mayo de 2015, en el sentido de que se adicione la puntuación pretendida, de 09 puntos por los méritos académicos, entendemos que es procedente SE APLIQUE IDÉNTICO CRITERIO JUDICIAL A MI REPRESENTADO, ordenando a la Administración a que dicte nueva Resolución ampliatoria de la Lista de admitidos de la convocatoria de ascenso a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil (114/99) para mi representado, al tener puntuación suficiente para ello, o subsidiariamente, incluya a mi representado en el expediente de revisión de oficio tramitado Don. Santos, y en ambos casos, con todos los efectos inherentes y subsiguientes."

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 d) LJCA al recaer sobre cosa juzgada, y en su defecto litispendencia, subsidiariamente solicita la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose solicitado por la actora el recibimiento a prueba, por auto de 16 de marzo de 2016, se acordó haber lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones quedando concluso el procedimiento, que se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2016, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA SANCHEZ CORDERO, Magistrada de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del Ministerio de Defensa, de 14 de octubre de 2014, por la que se desestima la solicitud de D. Fabio, de 22 de mayo de 2014 que, al amparo del artículo 34 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, se le considere interesado en el expediente de revisión de oficio de la Resolución 270/2007, de 31 de julio, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, por la que se amplió la resolución 205/1999, de 26 de agosto, correspondiente al Guardia Civil Don Santos, en ejecución de la sentencia de 9 de octubre de 2013, de esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 117/2011, que estimó parcialmente el recurso y ordenó a la Administración tramitar el expediente de revisión de oficio de la citada Resolución 270/2007, de 31 de julio.

El motivo de la desestimación de su petición es que el interesado ya vio desestimado su recurso de revisión de la misma Resolución, habiéndose dictado sentencias firmes desestimatorias tanto en el recurso contencioso-administrativo contra la inadmisión del recurso de revisión, como por vía de la extensión de efectos de una sentencia, por lo que la vía ahora intentada de tenerle por interesado en el procedimiento de un tercero no parece adecuado, además de suponer la no ejecución del Auto de esta Sección que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inadmisión de revisión de oficio.

El actor sostiene, que en un caso idéntico, en sentencia de esta misma Sección Quinta, de 9 de octubre de 2013, se acordó la retroacción de actuaciones, para que la Administración resolviera sobre la revisión solicitada; considera que ha existido vulneración de derechos fundamentales, al establecer dos criterios de baremación: uno a todos los opositores y el otro al favorecido por la sentencia, entendiendo que se le debió baremar con 9 puntos la prueba de acceso a la Universidad, y que en ningún momento se le ha instruido un proceso de revisión pues las desestimaciones han sido formales, no de fondo.

Por su parte el Abogado del Estado, invoca la inadmisibilidad del recurso por causa juzgada del artículo

69.b) de la LJCA, o subsidiariamente de litispendencia, en relación al recurso contencioso-administrativo nº 53/15 de esta misma Sección; y en cuanto al fondo alega que en el escrito de demanda el recurrente no alega con claridad ninguna causa de nulidad contenida en el artículo 62 de la Ley 30/92, aunque funda su pretensión en el artículo 102. Por otro lado el fondo de la solicitud formulada en este caso ante el Ministerio de Defensa era la misma que ya se había planteado reiteradamente en distintos escritos, solicitudes y recursos, tratándose de una cuestión ya resuelta en varias ocasiones.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa, dado que el Abogado del Estado ha esgrimido la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada, se hace necesaria la exposición de los antecedentes, siguiendo los reflejados en la sentencia de 24 de febrero de 2016, que ha resuelto el precedente recurso contencioso-administrativo nº 53/15 :

  1. Por Resolución 114/1999 de 29 de abril (BOC n° 13), de la Subsecretaría de Defensa, se convocaron pruebas selectivas para ingreso en el centro docente de formación para acceso a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil.

    De conformidad con la base 7.3. y el Apéndice III, se asignaban 9 puntos de baremo al aspirante que justificase "Tener superado el Curso de Orientación Universitario (C.O.U.), o poseer el Título de Técnico Especialista de la Ley General de Educación (L.G.E. 1970) o el Título de Bachiller o el de Técnico Superior de la Ley Orgánica General del Sistema Educativo (LOGSE, 1990).

  2. Mediante Resolución 205/1999, de 26 de agosto (BOC n° 24, de 31 de agosto), de la Subsecretaría de Defensa, se nombraban alumnos del centro de formación a los 260 aspirantes que, habiendo superado todas las pruebas, obtuvieron mayor puntuación; alcanzando el último de los seleccionados 99,450 puntos; el Sr. Fabio obtuvo una puntuación final de 96,010 puntos, por lo que no fue seleccionado como alumno.

  3. D. Fabio participó en dicho proceso, interesando la baremación de 9 puntos por la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años, al pretenderla equivalente a la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional y, por ende, al Título de Bachiller LOGSE, lo que no se reconoció por la Administración.

  4. El interesado no impugnó ni las bases de la convocatoria, ni acto o resolución alguna durante el proceso selectivo.

  5. El 21 de octubre de 2003 interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Resolución 205/1999 de 26 de agosto, de la Subsecretaría de Defensa, de nombramiento de alumnos, que fue inadmitido por Resolución de 17 de noviembre de 2003.

  6. Dicha resolución fue impugnada en recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo desestimó por sentencia de 14 de marzo de 2007 (recurso nº 86/2004 ), por inexistencia del error de hecho, según lo alegado.

  7. Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2007, el Sr. Fabio solicitó ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la extensión de los efectos de la sentencia de 12 de junio de 2007, recaída en el recurso número 1680/2003, que reconoció a otro de los aspirantes no seleccionados (D....

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