SAN 300/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MARIA GIL SAEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2016:2251
Número de Recurso501/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000501 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05248/2015

Demandante: D. Constantino

Procurador: SR. PINILLA ROMEO, FEDERICO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE MARIA GIL SAEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 501/2015, promovido por Don Constantino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo y asistido por el Letrado D. Erlantz Ibarrondo Merino, contra la Resolución de 29 de julio de 2015, del Secretario de Estado de Seguridad, que impone al interesado la sanción de 60.001 euros de multa y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de cinco años, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como consecuencia de los graves incidentes ocurridos el 30 de noviembre de 2014 en los aledaños del campo de fútbol del Club Atlético de Madrid, antes del encuentro entre el Atlético de Madrid y el Real Club Deportivo de la Coruña, en los que participó el aquí demandante, se levantaron diversos atestados dando lugar a la instrucción de un expediente sancionador contra dicha persona.

Por Resolución de 29 de julio de 2015, del Secretario de Estado de Seguridad, se impuso al ahora recurrente la sanción de 60.001 euros de multa y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de cinco años por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1.a), en relación con los artículos 2.1.a ) y 27.1.e), de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.

Disconforme con dicha Resolución, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que, ""... declare LA NULIDAD O ANULABILIDAD de la mentada resolución por vulneración del DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA,;A LA INTERDICCIÓN DE LA INDEFENSIÓN Y A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA en virtud de lo preceptuado en los artículos 62.1 y 61.2 y 63 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española así como por vulnerar los Principios de responsabilidad, culpabilidad, legalidad y tipicidad, en virtud de lo preceptuado en los artículos 127, 129 y 131 de la propia Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común ; ya que los propios agentes que confeccionan el acta de incidencia, manifiestan en el atestado que trae origen a esta sanción, QUE ACUDEN AL LUGAR DE LOS HECHOS DESPUÉS DE QUE HUBIERA TERMINADO LO QUE ELLOS DEFINEN COMO UNA REYERTA, así como por no individualizar la conducta sancionada, y realizar una imputación genérica y en virtud de lo expuesto revoque la mencionada sanción.".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente" .

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por la parte demandante, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 26 de abril de 2016, suspendido por enfermedad del Magistrado Ponente se volvió a señalar para el día 24 de mayo del presente año, en el que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 29 de julio de 2015, del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se impone al ahora demandante la sanción de multa por importe de 60.001 euros y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período de cinco años, por la comisión de la infracción muy grave, tipificada en el artículo 23.1.a), en relación con los artículos 2.1.a ) y 27.1.e), de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, con motivo del partido de fútbol (Primera División) entre el Club Atlético de Madrid y el Real Club Deportivo de la Coruña, que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2014, pues, previamente a la celebración de dicho encuentro, sobre las 08.30 horas, en las inmediaciones del Estadio Vicente Calderón, concretamente en la zona conocida como Madrid Río, sita en la Avenida del Manzanares, se produjo una fuerte reyerta entre un numeroso grupo de seguidores radicales y lo violentos de ambos equipos (Frente Atlético y Riazor Blues). A consecuencia de dicha reyerta resultó fallecido un seguidor del equipo visitante y varios participantes en la misma resultaron heridos de diversa consideración. El interesado fue identificado por las Fuerzas de Seguridad por su participación activa en los hechos, procediéndose a la retirada de la entrada que portaba para asistir al citado evento deportivo.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) violación del principio de presunción de inocencia, al haber sido sancionado con una multa de 60.001 euros y la prohibición de acceso a los recintos deportivos durante un periodo de cinco años, por lo reflejado en el acta de incidencia de dos agentes de policía que afirman que llegaron al lugar de los hechos después de que hubiera tenido lugar lo que ellos denominan una reyerta; agentes NUM000 y NUM001 (que firman más de 50 actas de incidencia en espectáculo deportivo, exactamente iguales) e indican: "participación activa en un altercado y enfrentamientos graves con resultado de varios heridos en las inmediaciones del estadio Vicente calderón, con motivo de la celebración del encuentro deportivo entre el club atlético de Madrid y el deportivo de la Coruña. Significar que el filiado pertenece a los grupos radicales Riazor BLUES, procediendo a la retirada de la entrada para el partido, adjuntándola. ATESTADO NUM002 de la Brigada provincial de información de Madrid, el enfrentamiento se produjo ente un grupo de unos 70 aficionados del radicales del deportivo con otro grupo muy numeroso de seguidores del Atlético de Madrid..." . Alega que por sus propias manifestaciones queda desvirtuada el acta de incidencia porque no puede afirmarse que una persona participó activamente en unos incidentes que los agentes NUM000 y NUM001 no han visto. De forma que el demandante es sancionado en base a un acta de incidencia en la que dos agentes que reconocen llegar después de que los hechos hayan ocurrido, afirman y dejan constancia por escrito para posteriormente ratificarse, que el actor ha participado activamente en esos hechos, a pesar de no ser testigos, por cuanto, según los propios agentes indican, llegan con posterioridad a que los hechos se hubieren producido. Pero, a mayor abundamiento, el interesado no participó en ningún incidente violento, ni en ninguna agresión, como así ha reiterado en todas las alegaciones que ha podido formular; de hecho no forma parte de ningún grupo radical. En la propia diligencia de ratificación de los agentes, no se identifica la concreta actuación del recurrente en los acontecimientos de ese día, sin que se le impute conducta alguna al mismo. Manifiesta que no se puede sancionar a una persona por formar parte de un grupo sin concretar ni siquiera mínimamente su actuación con relación a los hechos objeto de sanción, es más, teniendo la certeza de que la policía detuvo a las personas que participaron en las agresiones y que entre ellas no estaba el recurrente. Y 2) improcedencia de la imposición de la sanción, al no estar individualizada, tratándose de una imputación genérica, lo que ha provocado la estimación de recursos administrativos ante la Secretaría de Estado. Invoca jurisprudencia constitucional a tal efecto. Por ello entiende que se debe declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, por aplicación del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 24 de la Constitución, ya que se ha sancionado sin prueba de cargo incriminatoria, puesto que la imputación es vaga genérica e imprecisa.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, en cuanto a la forma en que se produjeron los hechos y cómo se identificó a los...

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