SAN 233/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:2169
Número de Recurso80/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000080 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01001/2014

Demandante: D. Jose Antonio

Procurador: D. VICTOR REQUEJO RODRÍGUEZ-GUISADO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 80/14, seguido a instancia de D. Jose Antonio

, representado por el Procurador de los Tribunales D. Victor Requejo Rodríguez-Guisado, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la cuantía se estimó indeterminada e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. El recurrente es Licenciado en Psicología y solicitó, al amparo del RD 2498/1998, el título de especialista en Psicología Clínica que le fue denegado por resolución del Ministerio de Educación de 11 de enero de 2010, decisión que fue anulada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2012, para que la Administración diera respuesta a la petición del recurrente sobre el reconocimiento o no del ejercicio profesional del recurrente en las asociaciones Alusamen y Aspad.

  2. El 3 de diciembre de 2013, se produjo una nueva resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes denegatoria de la petición de la recurrente.

  3. Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, fue inadmitido tardíamente, por resolución de 11 de abril de 2014.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Incorrecta inadmisión del recurso de reposición:

  2. Falta de respuesta a la cuestión planteada por la recurrente:

    -La nueva resolución no da respuesta a porqué la Comisión de Evaluación consideró acreditados los servicios de la recurrente a la asociación Dual y no a las otras: Alusamen y Aspad, lo que permite calificar dicha resolución como arbitraria y permite su control jurisdiccional.

  3. Infracción de la DT segunda del RD 2498/1998, del artículo 4 de la Orden PRE/1107/2002 de 10 de mayo de 2002, del artículo 1 del RTD 654/2005 de 6 de junio de 2005, y del principio constitucional de seguridad jurídica regulado en el artículo 9 de la CE y del principio de igualdad:

    -Las funciones desarrolladas por el recurrente en Aspad son idénticas a las desarrolladas en la Asociación Dual y no explica por qué unas son aceptadas y otras no.

    -El recurrente subraya que está en posesión de cursos de formación de posgrado en Psicología Clínica y niega que sea necesario aportar justificante de alta en el IAE y el de colegiación en el Colegio de Podólogos.

  4. Infracción de los artículos 8, 9 11 y 12 de la Orden PRE/1107/2002 de 10 de mayo:

    -El informe de la Comisión no está motivado, y para ello tuvo 4 oportunidades.

    -Invoca la doctrina de la STS de 26 de febrero de 2013 que directamente concede el título ante la falta de motivación de la Comisión Evaluadora.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 30 de septiembre de 2015 para la deliberación, votación y fallo, en la referida sesión del Tribunal se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, la adopción de diligencias finales para recabar certificaciones sobre la actividad profesional del recurrente a las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, Fundación Atenea, Cruz Roja, Proyecto Hombre y Punto Omega. Recibidas dichas certificaciones, se señaló el 11 de mayo de 2016 para deliberación, votación y fallo, lo que efectivamente tuvo lugar en la referida reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

- Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución de fecha de 11 de abril de 2014 dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, en la medida en que viene a inadmitir el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 3 de diciembre de 2013 que le denegó el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe tratarse es la relativa a la procedencia de la declaración de inadmisión del recurso de reposición interpuesto por el recurrente.

De acuerdo con un criterio ya consolidado en esta Sala, debemos responder de la siguiente forma: A los efectos de determinar si la resolución recurrida era susceptible de ser impugnada en un proceso autónomo o bien debió ser tratada como un incidente de ejecución de sentencia, podemos señalar...

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