SAN 256/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:2144
Número de Recurso313/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000313 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02531/2013

Demandante: GAS NATURAL SDG S.A.

Procurador: DON JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 313/2013 seguido a instancia de GAS NATURAL SDG que comparece representada por el Procurador D. Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza y dirigido por el Letrado D. Victor A. Quesada Morales, contra la Resolución de 24 de abril de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Central (RG 5266/2010; 5267/2010 y 2240/2011), siendo la Administración representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 89.374.404,58 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2013 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (RG 5266/2010; 5267/2010 y 2240/2011) que desestimó las reclamaciones 5266/2010 y 5267/2010, relativas a los Acuerdos de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2003, 2004 y 2005, confirmándolos. Y estimando parcialmente las reclamación 2240/2011 relativa al Acuerdo de imposición de sanción, ejercicios 2004 y 2005, anulando la sanción derivada del motivo de regularización identificado como " Provisión para riesgos por la participación en ESESA" y confirmándolo en el resto.

SEGUNDO

. Reclamado el expediente se formalizó demanda el 17 de septiembre de 2013 solicitando la anulación de la resolución recurrida y los actos por la misma confirmados. Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2013, la Abogacía del Estado se opuso a la demanda.

TERCERO

Practicadas las pruebas instadas, se presentaron escritos de conclusiones el 25 de junio y 10 de julio de 2015. Señalándose para votación y fallo el 7 de abril de 2013.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo sostiene la nulidad de la Resolución impugnada por superación del plazo máximo del proceso inspector al considerar que el Acuerdo de ampliación de actuaciones es nulo. Se viene a sostener -p. 6 a 11 de la demanda- que el Acuerdo carece de motivación y, en consecuencia, que el dies ad quem del plazo máximo de actuaciones inspectoras fue el 12 de octubre de 2009, por lo que los ejercicios 2003 y 2004 estarían prescritos, dado que los actos de liquidación se notificaron con posterioridad a septiembre de 2010.

En la propuesta del Jefe de equipo consta que la comprobación e investigación se realizó por los siguientes conceptos: Impuesto sobre sociedades 1/2003 a 12/2005; Impuesto sobre el Valor Añadido 6/2004 a 12/2005; Retenciones a Cuenta RT y RP 6/2004 a 12/2005; Retenciones a Cuenta RCP 6/2004 a 12/2005; Retenciones a Cuenta AI 6/2004 a 12/2005; Retenciones a Cuenta INR 6/2004 a 12/2005; Decl. Recapit. Entr. Y Adq. Intraco. Bienes 1/2001 a 12/2005 y Declaración Anual de Operaciones 1/2004 a 12/2005. Proponiéndose la ampliación del plazo 12 meses por las siguientes razones:

-El volumen de operaciones declarado por la entidad GAS NATURAL SDG, en los periodos de comprobación: 2.117.426.768,92 € en 2003; 2.127.733.172,51 € en 2004 y 2.327.829.281,12 € en 2005. Cifras que superan la obligación de auditar cuentas.

-La entidad forma parte de un Grupo de Sociedades 59/93 en calidad de sociedad dominante, Grupo el Régimen de Tributación Consolidada para el que se va a solicitar la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras relacionadas con el IS por los ejercicios 2003, 2004 y 2005.

-Los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria realizada por la entidad se realizan tanto dentro como fuera del ámbito territorial de la sede del Equipo Nacional de Inspección.

-Las relación entre ambas comprobaciones determina que la comprobación del IVA y de las retenciones debe ser realizada en unidad y de forma simultánea con el IS.

-El grupo desarrolla una importante actividad internacional a través de participaciones en filiales en Argentina, Brasil, Méjico Italia y Colombia.

-El volumen de personal de la entidad dominante GAS NATURAL para los ejercicios 2004 y 2004 es de

4.326 y 4.194 perceptores pertenecientes a la clave A; y 1716 y 1636 perceptores pertenecientes a la clave B.

-El número de registros y apuntes contables durante cada ejercicio alcanza, solamente en la sociedad dominante, 2.084.188; 2.144.545 y 1.910.900 para los ejercicios 2003, 2004 y 2005.

-La deducción por gastos de investigación, desarrollo e innovación del Grupo asciende a 1.131.831,38 €; 884.603,45 € y 738.516,46 € para los ejercicios 2003, 2004 y 2005. Dicha deducción afecta principalmente

a las sociedades GAS NATURAL SA y GAS NATURAL INFORMÁTICA SA y para su comprobación se ha solicitado la ayuda de un equipo técnico para la valoración de los proyectos.

-La deducción de actividad exportadora asciende a 4.221.797,39 €; 515.002,26 € y 66.991.619,99 € para los ejercicios 2003, 2004 y 2005. Dicha deducción afecta principalmente a GAS NATURAL SA y GAS NATURAL INTERNACIONAL SA, ambas en comprobación. La actividad exportadora que se acredita consiste en la exportación de servicios.

El 13 de mayo de 2009 se dictó Acuerdo de ampliación -la sociedad no efectuó alegaciones- ampliando el plazo por doce meses. Acogiendo los hechos en que se basaba la solicitud e indicando, con base a lo establecido en el art 150 de la LGS y 184 del RGI, que el elevado volumen de operaciones -encontrándose la obligada a la auditoría de sus cuentas anuales-; la comprobación de las relaciones económicas existentes en el Grupo; que las actuaciones inspeccionadas se realizan tanto dentro como fuera de España y que la entidad forma parte de un Grupo de Sociedades, además de las causas recogidas en la Justificación, invitaban a la ampliación del plazo.

SEGUNDO

Para enjuiciar la legalidad del Acuerdo de ampliación debemos partir de las siguientes premisas:

  1. - Que el art 150.1 de la LGT, en la redacción vigente durante la inspección, rezaba que: " Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo......No obstante, podrá ampliarse dicho

    plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a).-Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente ". En todo caso, dispone la misma norma -desarrollada por el art. 184 del Real Decreto 1065/2007 (RGAT)- que " los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho ".

  2. - Interpretando el art 150.1 de la LGT, la STS de 31 de mayo de 2012 (Rec. 2259/2005 ), entre otras, sentó una doctrina que puede ser resumida en los siguientes puntos:

    a.- La Administración " no goza de una potestad discrecional para ampliar el plazo ", muy al contrario, sólo puede acodar la ampliación cuando " las actuaciones revistan especial complejidad" o "descubra que el contribuyente ocultó a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice ".

    b.- Que la Administración debe " explicitar las razones " que justifican el dictado del acuerdo de ampliación. " Justificando suficientemente que concurre alguno de los presupuestos de hecho a los que el legislador ha vinculado la posibilidad de romper la regla general y demorar el tiempo de las actuaciones por un plazo superior al inicialmente previsto ". En suma, los acuerdos de ampliación han de motivarse.

    c.- Que la normativa reglamentaria que desarrolla el art. 150.1 LGT facilita "de terminadas pautas interpretativas para llenar de contenido los conceptos jurídicos indeterminados "actuaciones que revistan especial complejidad" y "ocultación por el contribuyente de algunas actividades empresariales o profesionales "".

    d.- Que la justificación ha de contenerse en el propio acuerdo de ampliación, sin que sea posible a posteriori, ni por el TEAC o TEAR, ni por el órgano judicial, sustituir dicha justificación.

    e.- Que la justificación " demanda la exteriorización de las...

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