SAN 253/2016, 6 de Junio de 2016
Ponente | MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2016:2132 |
Número de Recurso | 623/2015 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000623 / 2015
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 05048/2015
Demandante: DON Abilio, DOÑA María Milagros
Procurador: DOÑA IRENE GUTIERREZ CARRILLO
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente de Sala:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a seis de junio de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 623/2015 seguido a instancia de D. Abilio y Dª. María Milagros que comparece representada por el Procurador Dª. Irene Gutiérrez Carrillo y asistida por el Letrado D. Jesús Mira Carrillo, contra las Resoluciones de 9 de julio de 2015 dictadas por el Subsecretario de Interior (PD. Ministro del Interior) denegando el reconocimiento del derecho de asilo y la protección subsidiaria, siendo la Administración representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada
Con fecha 26 de agosto de 2015 se presentó escrito de suspensión al haberse solicitado asistencia jurídica gratuita.
Tras varios trámites se formalizó demanda en febrero de 2016. Presentándose escrito de la Abogacía del Estado el 11 de abril de 2016 oponiéndose a la demanda.
Se admitió la prueba instada. Señalándose para votación y fallo el 2 de junio de 2016.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Consta que por Resoluciones de 9 de julio de 2015 dictadas por el Subsecretario de Interior (PD. Ministro del Interior) se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria a D. Abilio y a su hija menor Dña. María Milagros . Son relevantes los siguientes hechos:
-
- Según consta en el expediente D. Abilio, divorciado, en nacional El Salvador. Sus padres, D. Mariano y Dña. Regina, residen en San Salvador.
El recurrente relata que con fecha 17 de junio de 2014 intentó mediar en una situación de violencia sobre la mujer, siendo víctima su amiga Belen, también residente en San Salvador. A causa de su mediación en dicho episodio de violencia familiar, el marido y agresor, de nombre Jose Antonio, le amenazó de muerte, llegando a mostrarle un arma en una fotografía que le fue remitida al teléfono móvil del recurrente. Puestos estos hechos en conocimiento de la Policía de El Salvador, lo cierto es que la amiga no denunció al agresor, por lo que no se produjo la intervención de las autoridades.
A partir de este momento, las amenazas hacia el demandante y hacia su hija se intensificaron, generando tal temor que se trasladó con su hija al domicilio de su abuela paterna, a fin de dificultar su localización por parte de la persona que le amenazaba, y a quien había denunciado A pesar de todo, mi representado fue objeto de nuevas amenazas por teléfono, pudiendo constatar que la persona que le amenazaba se hallaba en compañía de otros varones que posiblemente se hallaran integradas en una pandilla violenta, habituales en el país de origen del solicitante. El temor generado por las continuas amenazas dio lugar a que retirase la denuncia que había formulado.
Pese a ello, siguió recibiendo llamadas y por temor que le ocurriese algo a su hija decidió marcharse del país ante el temor de que pudiese perder la vida él o su hija.
-
- En el informe de instrucción, que la Resolución hace suyo, se razona que:
-no estamos ante un supuesto de asilo, pues " el espíritu y finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos anteriormente mencionados, sin que ninguno de los mismos aquí resulte aplicable" ;
-"por otro lado, basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, en este caso una persona en particular de la que ofrece sus datos identificativos, pudiendo solicitar la protección de sus autoridades, contemplándose ei reconocimiento del asilo sólo en el caso de que se produzca la negativa o cuando menos pasividad de las mismas en dicha protección, hecho que no cabe establecer en el presente caso, cuando el propio solicitante manifiesta retirar dicha denuncia apenas una semana después";
-" cabe señalar el hecho de que el solicitante no se plantee ante tal situación ta posibilidad de un desplazamiento interno a fin de eludirla, toda vez que parece tratarse de una persecución de carácter local, sin que su agente perseguidor parezca contar medios como para localizar al solicitante" ;
-y, " no se dan ninguna de las causas que pudieran dar lugar a ta concesión al solicitante del estatuto de protección subsidiaria".
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- Como hemos dicho, las Resoluciones recurridas asumen el parecer del informe.
Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio...
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ATS, 1 de Marzo de 2017
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