SAN 241/2016, 2 de Junio de 2016
Ponente | ANGEL NOVOA FERNANDEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2016:2120 |
Número de Recurso | 667/2015 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000667 / 2015
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 05790/2015
Demandante: Coro
Procurador: MARTA HERNANDEZ TORREGO
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a dos de junio de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 667/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido DOÑA MARTA HERNANDEZ TORREGO Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Coro nacional de MARRUECOS y de Juan Ramón, nacional de MARRUECOS y de Cornelio, nacional de MARRUECOS, contra la Resolución del Ministro del Interior, y por delegación del Director General de Política Interior, de fecha 31/08/2015 que desestima la petición de reexamen formulada (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ .
La parte indicada interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Mediante providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de mayo de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Es objeto de impugnación en este recurso la Resolución del Ministro del Interior, por delegación del Director General de Política Interior, de fecha 31/08/2015 que desestima la petición de reexamen formulada por DOÑA Coro, nacional de MARRUECOS de Juan Ramón, nacional de MARRUECOS y de Cornelio, nacional de MARRUECOS.
En la demanda, tras mostrar su discrepancia con los motivos aducidos en la resolución impugnada para desestimar su petición, sostiene la actora -en síntesis- que:
"Solicitó en fecha 28/8/2015 asilo en España, siendo denegada su solicitud mediante resolución de fecha 31/8/2015, contra la que se ha interpuesto el presente recurso.
La denegación de asilo se fundamenta en "la solicitante basa su petición de reexamen en los mismos motivos que su solicitud, sin añadir nuevos elementos o circunstancias relevantes en los que se refiere a los motivos por los que la familia se marcha de Marruecos, país donde residían y de donde ella y sus hijos son nacionales".
- La recurrente vivió en Raqa (Siria) con su marido hasta el año 2011, es de origen árabe, de religión musulmana sunni.
Desde que comenzó la guerra en Siria, los musulmanes sunnies sufren graves hostigamientos por parte de las fuerzas de seguridad del gobierno del presidente Isidro, que está en el poder desde hace 15 años, sufriendo graves atentados contra su libertad e integridad física.
La interesada solicita protección internacional junto con dos menores, manifestando que su marido y padre de ambos menores, Ramón, nacional sirio, se encuentra actualmente en en CETI de Melilla, acreditando el parentesco alegado.
El marido de la interesada, Don Ramón, formalizó su petición de protección internacional día 6 de Agosto, siendo su solicitud admitida a trámite."
Obra al folio 3.2 y 3 del expediente informe de UNHCR, en el que tras poner de relieve que el marido de la solicitante, ambos de nacionalidad siria, no tendría garantizado el acceso a una protección efectiva por parte de Marruecos. En estas circunstancias el sostenimiento familiar se hace imposible, así como el retorno a Siria, dada la situación de conflicto del país y el riesgo personal de la familia como sunies, uno de los grupos de riesgo señalados en las Consideraciones del ACNUR sobre protección internacional en relación con las personas que huyen de la República árabe de Siria de Octubre de 2014, por lo que considera que la solicitud debería ser admitida a tramite, para poder llevar a cabo un estudio en profundidad de las posibilidades de protección grupo familiar, que incluya un análisis detallado de las opciones de readmission y retorno en condiciones de seguridad y dignidad a Marruecos y acceso a una protección efectiva para la familia en dicho país.
Por su parte, el Abogado del Estado sostiene en la contestación a la demanda que no concurren los requisitos que justificarían el otorgamiento del asilo conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni razones humanitarias que justifiquen el otorgamiento del asilo, suplica a la Sala que se dicte sentencia desestimatoria con expresa imposición de costas a la recurrente.
La Constitución Española dispone en su artículo 13.4 que « la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, define en su artículo 2 el derecho de asilo como " la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de...
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ATS, 17 de Noviembre de 2016
...sentencia de 2 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 667/2015 , sobre denegación de protección SEGUNDO .- Por providencia de 26 de septiembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de die......