SAN 231/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:2091
Número de Recurso490/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000490 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01066/2015

Demandante: Agustín

Procurador: ANA BELEN DEL OLMO LOPEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veintiseis de abril de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 490/15 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª ANA BELEN DEL OLMO LOPEZ, en nombre y representación de Agustín frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2015, fue presentado escrito por el recurrente expresado, anunciando la petición de asistencia jurídica gratuita, con objeto de interponer recurso contenciosoadministrativo frente la Resolución del Director General de Registros y Notariado de 10 de diciembre de 2014, dictada por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la nacionalidad española, y solicitando la suspensión de plazos para recurrir.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se suspendieron los plazos para recurrir en tanto se designaban profesionales de oficio y se reconocía el derecho. Asignados los profesionales correspondientes, se interpuso el recurso en forma el 6 de mayo de 2015, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado.

TERCERO

Reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda en legal forma, evacuando el traslado mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, se anule la misma y se acuerde reconocer el derecho de la demandante a la nacionalidad española.

CUARTO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

QUINTO

La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, y se practicó prueba documental con el resultado que obra en autos, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 12 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de D. Agustín, natural de Marruecos, la resolución de 10 de diciembre de 2014, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, que denegó la nacionalidad española al demandante, por no justificar la buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que se desprende de la documentación que obra en el expediente que fue detenido por la Guardia Civil en Girona el 27 de febrero de 1994 y el 10 de mayo de 1994, por delitos contra la salud pública, atestados NUM000 y NUM001 respectivamente.

La resolución impugnada aprecia la existencia de antecedentes policiales sin que en fase de alegaciones el solicitante haya dado cuenta del trámite dado finalmente a las mismas, por lo que considera que no se acredita el requisito de la buena conducta cívica, ni tampoco se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.

SEGUNDO

La demandante combate la citada resolución alegando que los hechos por los que fue detenido, sucedieron hace 19 años y no dieron lugar a la apertura de ningún procedimiento penal contra el hoy recurrente. Respecto de la primera detención referenciada, aporta certificado de la Secretaria del Servicio Común Procesal de Ejecución penal de la Audiencia Provincial de Gerona, acreditando que el recurrente fue puesto en libertad en fecha 28 de febrero de 1994, no acordándose ni apertura de juicio oral ni siendo acusado en dicho procedimiento que se siguió respecto de otros acusados.

Con respecto al segundo atentado, número NUM001, que dio lugar a las Diligencias previas 230/1994, por un supuesto delito contra la salud pública, reconoce que fue detenido si bien las Diligencias penales a las que se refiere la detención culminaron con un Auto de sobreseimiento provisional, dictado el 29 de junio de 1994, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners, que fue seguido de otro Auto de archivo de fecha 9 de agosto de 1994, según se acredita por certificación emitida por la Secretaria Judicial de dicho órgano judicial.

Carece por tanto de antecedentes penales, y los antecedentes policiales han sido cancelados, según certifica el Jefe del Grupo de Apoyo Técnico de la Unidad de Policía Judicial.

Reitera que desde que ocurrieron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR