AAP Las Palmas 54/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2016:37A
Número de Recurso654/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución54/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000654/2013

NIG: 3501642120120018122

Resolución:Auto 000054/2016

Proc. origen: Ejecución hipotecaria Nº proc. origen: 0001258/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Adolfo Suanzes S.L. Jose Ignacio Nestares Pleguezuelo Antonio Jaime Enriquez Sanchez

Apelante Bankia S.A. Cesar Guadalupe Plaza Armando Curbelo Ortega

AUTO

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2016.

AUTO APELADO DE FECHA: 16/05/2013

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. BANKIA S.A.

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 16 de Mayo de 2.013, seguidos a instancia de D. /Dña. BANKIA S.A., representados por el Procurador D. /Dña. ARMANDO CURBELO ORTEGA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. CESAR GUADALUPE PLAZA, contra D. /Dña. ADOLFO SUANZES S.L. representado por el Procurador D. /Dña. ANTONIO JAIMEENRIQUEZ SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. JOSE IGNACIO NESTARES PLEGUEZUELO.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el/la Sr. /a Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así:

  1. - Este Juzgado se abstiene del conocimiento de la demanda presentada por el Procurador D./Dña. ARMANDO CURBELO ORTEGA, en nombre y representación de D./Dña. BANKIA S.A., frente a D./Dña. Nombre y apellidos:Demandado, sobre Sin especificar por carecer de COMPETENCIA OBJETIVA.

  2. - Corresponde conocer del asunto indicado al Juzgado de lo Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

El relacionado Auto que lleva fecha 16 de Mayo de 2.013, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personó dentro del término del emplazamiento y en legal forma la parte apelante, seguidos los demás trámites, se señaló para estudio, votación y fallo el día 24 de febrero de 2.016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales, siendo Ponente el/la Iltmo. /a Sr. /a D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de discusión la competencia de los Juzgados de Primera Instancia o bien del Juzgado de lo Mercantil que tramita el concurso de acreedores, para seguir un procedimiento de ejecución hipotecaria contra bienes afectos a garantía real, cuando el concurso de acreedores ha sido ya declarado previamente. El Tribunal " a quo", el Juzgado de Primera Instancia num. 16 de Las Palmas de G. C., entendió, aplicando de oficio el art. 48 de la L.E.C .que, aun cuando el bien hipotecado no esté afecto a la actividad productiva de la empresa concursada, la competencia objetiva es del Juzgado del concurso. De lo cual discrepa la entidad hipotecante Bankia S.A..

La cuestión, de interpretación de los arts. 8, 56 y 57 de la Ley Concursal ha dado lugar a amplio debate en el seno de la jurisprudencia llamada menor. La doctrina mayoritaria, casi unánime actualmente, como admite el propio ejecutado apelado al oponerse al recurso, atribuye la competencia a los Juzgados de Primera Instancia, dada la excepción del art. 56-4º de la L.C. a la competencia del Juzgado Mercantil sobre las ejecuciones de garantías reales, y que el art. 56-1 sólo impide ejecuciones con garantía real sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial. En este sentido señala el auto de 4 de junio de 2012 de la A. P. Pontevedra:" La cuestión que se plantea en esta alzada es, eminentemente, de carácter jurídico, pues si bien no se ha seguido trámite alguno en orden a valorar si el bien hipotecado sobre el que se pretende realizar la garantía que lo grava, es un bien afecto a la actividad empresarial o profesional de la concursada, o no, sin embargo, tanto del auto ahora impugnado del Juzgado de Primera Instancia 1 de Marín, como del auto dictado por el Juzgado de lo mercantil 1 de Pontevedra, aportado mediante copia, parten del hecho de que estamos ante una garantía hipotecaria que recae sobre un bien no afecto, habiéndose iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria antes de que se dictara el auto de declaración del concurso de la deudora hipotecaria.

La cuestión a dilucidar es la competencia objetiva para la tramitación y resolución del proceso de ejecución hipotecaria ya iniciado con anterioridad a la declaración de concurso de acreedores del deudor hipotecario. Competencia que es rechazada por el juzgado de primera instancia mencionado en auto ahora sometido a revisión, sobre la base de la competencia exclusiva y excluyente que el art. 8 LC (RCL 2003, 1748) atribuye al juez del concurso, que incluye toda ejecución contra bienes y derechos de contenido patrimonial, en su apartado 3, en relación con el art. 86 ter LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) . Por su parte, el Juzgado de lo mercantil, ya que ha tenido ocasión de pronunciarse, rechaza tal competencia argumentando que, de la redacción de los arts. 56 y 57 LC puede deducirse que la competencia del juez del concurso, en materia de ejecuciones hipotecarias, únicamente ostenta competencia cuando se traba de bienes afectos pues, en otro caso, existe una ejecución separada conforme a las reglas generales de competencia.

Lo cierto es que esta cuestión ha sido, y es, objeto de una clara diversidad de opiniones en la jurisprudencia menor, divididas alrededor de los dos planteamientos expuestos anteriormente de forma sucinta. En línea con la tesis que atribuye la competencia al juzgado de primera instancia se ha instalado férreamente la AP de Madrid, sección 28. Así en su reciente AAP Madrid, sección 28ª, de 12 marzo 2012 (JUR 2012, 124704), establece:

Pues bien, sin desconocer el carácter justificadamente controvertido de la cuestión, este tribunal participa del punto de vista expresado por la Sección 15ª (especializada en materia mercantil) de la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto de 22 de septiembre de 2010 (AC 2010, 1867), resolución que, tras un estudio de carácter sistemático de los Arts. 56 y 57 anteriormente transcritos, concluye que la competencia del juez del concurso debe verse circunscrita a la ejecución hipotecaria sobre bienes afectos, lo que razona del siguiente modo:

".Resulta lógico que, a sensu contrario, cuando la garantía real está constituida sobre bienes no afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, y por ello la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, la competencia para conocer de las correspondientes ejecuciones no sea necesariamente del Juez del concurso, sino de aquella instancia judicial o extrajudicial competente de acuerdo con las normas extraconcursales. El art....

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