AAP Castellón 49/2016, 18 de Febrero de 2016
Ponente | ADELA BARDON MARTINEZ |
ECLI | ES:APCS:2016:31A |
Número de Recurso | 736/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 49/2016 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 736 de 2015
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs
Juicio Ejecución Hipotecaria número 186 de 2015
AUTO NÚM. 49 de 2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día diecisiete de julio de dos mil quince por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs en los autos de Juicio Ejecución Hipotecaria seguidos en dicho Juzgado con el número 186 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Mare Nostrum, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jesús Ferrandez Mora.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "Acuerdo inadmitir a trámite la demanda ejecutiva presentada por el Procurador de los tribunales, Sr./a RUBIO ANTONIO, CARMEN, en nombre y a instancia de BANCO MARE NOSTRUM S A, no despachándose ejecución frente a Sebastián, procediéndose al archivo de las actuaciones, ello por los fundamentos expuestos.-".
Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Banco Mare Nostrum, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto de acuerdo a lo solicitado por esta parte en el cuerpo del escrito de recurso.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección
Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de noviembre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 22 de enero de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de febrero de 2016, llevándose a efecto lo acordado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
NO SE ACEPTAN los expuestos en el Auto apelado en cuanto resulten contrarios a los siguientes:
Banco Mare Nostrum SA formuló demanda de ejecución hipotecaria frente a los desconocidos herederos del prestatario e hipotecante D. Sebastián, por un principal de 59.610 €.
Por Providencia se acordó requerir a la entidad ejecutante para que indicara quien debe ser el heredero a fin de evitar el trámite prevenido en el artículo 795 de la LEC, al que deberá recurrirse si el ejecutante ignora este dato, a lo que añade que resulta estéril sustanciar este expediente, tal y como lo plantea la acreedora, si el acceso al Registro de la Propiedad no está en modo alguno garantizado.
La entidad bancaria contestó manifestando ignorar quienes pudieran ser los herederos, por lo que interesó que se librara oficio al Registro General de Últimas Voluntades, para que acredite si Don. Sebastián otorgó testamento, lo que le fue denegado por diligencia de ordenación con apercibimiento de inadmisión de la demanda, lo que finalmente fue acordado por Auto dictado por el Juzgado de instancia, por no indicar demandado singularizado contra quien se ejercita el derecho, no instando el trámite del artículo 795 de la LEC .
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Banco Mare Nostrum SA, en el que denuncia la infracción por inaplicación del artículo 657 y 661 del Código Civil, así como la aplicación indebida del artículo 795 de la LEC, con el argumento de que la finalidad del procedimiento de ejecución hipotecario es la ejecución sobre un bien que integra el patrimonio del deudor, ya tenga titular o esté yacente, por lo que la existencia de un patrimonio yacente no implica una falta de legitimación pasiva, sin que deba paralizarse el procedimiento, porque es posible dirigir dicho procedimiento contra la herencia yacente.
La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 6-1-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece en cuanto a la capacidad para ser parte, que puedan serlo ante los tribunales civiles, "Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración".
Y en el mismo sentido el artículo 7-1-5 del mismo texto legal dispone en su apartado primero, en cuanto a la comparecencia en juicio y representación, incluye a "Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4.º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren".
En el presente procedimiento de ejecución hipotecaria la entidad bancaria manifiesta no conocer quienes pueden ser los herederos de la persona que figura como titular del inmueble hipotecado, por lo que nos encontraríamos ante un supuesto de herencia yacente, por deconocer la existencia de herederos.
Solicita la ejecutante, ante el requerimiento que le fue realizado, que por el Juzgado de Instancia se libre oficio para iniciar su posible averiguación al Registro Central de Últimas Voluntades, lo que le fue denegado con el argumento de no ser competente el Juzgado para realizar las averiguaciones interesadas, apercibiendo a la parte para que designe quien pudiera ser un posible heredero que pueda actuar en el procedimiento, con apercibimiento de inadmitir la demanda que es lo que finalmente ha hecho con un criterio que no compartimos.
Podemos citar en este sentido en un...
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