ATS, 9 de Junio de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:5939A
Número de Recurso3910/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Cristina Gramage López, en nombre y representación de D. Heraclio (quien aparece denominado en la sentencia de instancia como Pelayo ), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 51/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Con relación al primer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por pretenderse a través del mismo una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) LRJCA )

- Con relación al segundo motivo del recurso, no constar que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, conforme exige el art. 88.2 LRJCA ( artículo 93.2.b) LRJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 18 de diciembre de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en dos motivos.

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del " art.1.2º de la Convención de Ginebra de 1951", "del art.13.4 de los Instrumentos Internacionales ratificados por España y en especial de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo de New York de 1967 y del art. 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , así como de la jurisprudencia aplicable." Alega en esencia el recurrente la procedencia de la concesión del derecho de asilo, invocando la jurisprudencia relativa a la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia y manifestando su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, pues entiende el recurrente que los hechos relatados son susceptibles de reputarse una persecución por parte del FRCI, atendiendo tanto a la situación existente en Costa de Marfil en la época a la que se refería el solicitante como al episodio concreto contra él consistente en haber sufrido un ataque por parte de hombres armados del FRCI.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la vulneración del artículo 24 apartados 1 y 2 de la Constitución Española , por no haber admitido la Sala de instancia la práctica de las pruebas propuestas en la demanda.

TERCERO .- El segundo motivo del recurso resulta inadmisible, dado que, denunciando el recurrente en dicho motivo la vulneración del artículo 24 apartados 1 y 2 de la Constitución Española , por no haber admitido la Sala de instancia la práctica de las pruebas propuestas en la demanda, lo cierto es que el auto de 12 de septiembre de 2014, por el que se acordó la denegación de los medios de prueba propuestos por el allí demandante (en el segundo otrosí de la demanda), donde se hizo expresa y correcta indicación del recurso de reposición procedente contra el mismo, fue debidamente notificado a la parte actora, sin que ésta interpusiera recurso alguno, aquietándose al contenido de dicho auto y sin utilizar, por tanto, los medios procesales a su alcance para corregir la transgresión ahora denunciada. En consecuencia, no puede admitirse el motivo segundo por concurrir la causa prevista en el artículo 93.2.b) "in fine", en relación con el 88.2, de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Respecto del primer motivo, una reconsideración del asunto aconseja su admisión, a fin que sea en sentencia donde se dilucide si los hechos relatados por el solicitante, (no puestos en duda por la Oficina de Asilo y Refugio, en un informe que es transcrito por la sentencia impugnada), constituyen o no una persecución protegible.

QUINTO .- Procede en consecuencia, la admisión parcial del presente recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. - Admitir el primer motivo del recurso de casación nº 3910/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio (quien aparece denominado en la sentencia de instancia como Pelayo ) contra la sentencia de 16 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 51/2014 .

  2. - Inadmitir el segundo motivo de dicho recurso de casación.

Envíense las actuaciones a la Sección 3ª de esta Sala del Tribunal Supremo, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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