ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:5932A
Número de Recurso3709/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- En el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Remigio , contra el Auto de 20 de mayo de 2015, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso número 991/2008 , se dictó Providencia de 16 de febrero de 2016 del siguiente tenor literal: " Antes de resolver lo que proceda, se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por plazo común de DIEZ DÍAS, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1º) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso en ejecución de sentencia viene determinada por la indemnización percibida por la parte recurrente en los Autos recurrido, resultando de manera notoria una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación ( artículos 86.2.b ) y 41.1 LJCA ). 2º) Falta de fundamento del recurso, pues no se encuentra entre los supuestos para la admisión de este tipo de recursos sobre que se resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta, o que contradigan los términos del fallo dictado ( artículo 93.2.d) LJCA )".

Contra la anterior Providencia, mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2016, se ha interpuesto por la representación procesal de D. Remigio recurso de reposición. Dado traslado a la Letrada de la Junta de Andalucía -parte recurrida-, ha solicitado su desestimación.

Mediante escrito de 14 de marzo de 2016, la referida representación procesal presenta alegaciones al trámite conferido por la transcrita Providencia de 16 de febrero anterior.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Solicita la representación procesal de D. Remigio , en su escrito de 7 de marzo de 2016, la admisión del recurso de reposición interpuesto frente a la Providencia de 16 de febrero de 2016, dictándose una nueva resolución por la que se disponga la admisión del recurso de casación interpuesto, toda vez que no serían de aplicación el artículo 86.2.b) de la LRJCA, modificado en octubre de 2015, ni el artículo 41.1 del mismo Texto Legal , toda vez que su acción va dirigida a obtener la tutela judicial efectiva para que se dicte una justa resolución ejecutando dos sentencias firmes. Con invocación de la modificación de la Ley de la Jurisdicción que reconoce entrará en vigor el 22 de julio de 2016, considera que su recurso tiene "interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". En resumen, considera vulnerados los artículos 24 . 117.3 y 118 de la Constitución , los artículos 87.1.c ) y 88.1.c ) y d) de la LRJCA y el 477.2.3º.3 de la LEC .

No cuestionándose por el recurrente en reposición la conformidad a Derecho de la Providencia de 16 de febrero de 2016, efectuando alegaciones más propias del trámite que al efecto le fue conferido por la misma que de un recurso de reposición, procede su confirmación, pues la citada Providencia ha sido dictada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 93.3 de la LRJCA , que establece que cuando esta Sala considera que puede concurrir algún motivo de los previstos en el número 2 del citado artículo para inadmitir el recurso de casación interpuesto, "...antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas por plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen procedentes".

SEGUNDO .- Procede, pues, desestimar el recurso de reposición por los motivos expuestos y, respecto al pago de las costas y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de D. Remigio contra la Providencia de 16 de febrero de 2016, que se confirma. Una vez notificada esta resolución, dése cuenta para resolver lo procedente sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación; con imposición a esta parte de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 300 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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