ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:5922A
Número de Recurso3972/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de JOMA SPORT, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional), de 12 de noviembre de 2015, dictada en el recurso núm. 327/2013 , relativos al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por Providencia de 14 de marzo de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguiente causa de inadmisión del recurso: en relación con el motivo primero, por su carencia manifiesta de fundamento, por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado, esto es, el artículo 88.1.c) de dicha Ley ( artículo 93.2 d) LRJCA ). El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -JOMA SPORT, S.A.- y por la recurrida -ABOGADO DEL ESTADO-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima los recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de JOMA SPORT, S.A., contra la resolución del TEAC de 24 de abril de 2013 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la desestimación presunta de la reclamación deducida ante el TEAR de Castilla-La Mancha, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, por importe de 740.603,51 euros.

SEGUNDO .- Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

TERCERO .- En este caso, el motivo PRIMERO del escrito de interposición del recurso de casación, carece manifiestamente de fundamento, por falta de correlación entre la infracción denunciada (valoración arbitraria de la prueba) y el cauce procesal utilizado - apartado c) del art. 88.1 LRJCA . En efecto, la parte recurrente en este primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , denuncia la infracción de los artículos 105 , 106 Y 108 LGT , 35 del Texto Refundido de la LIS y , 60 y 61 LJCA y 348 LEC, pero de la lectura del referido motivo, se infiere, con toda claridad, que lo que denuncia es la valoración arbitraria de la prueba documental efectuada por la Sala de instancia y su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la misma; en consecuencia, el motivo debió haberlo articularlo por la vía del apartado d) del artículo 88.1) LJCA y no por la del apartado c) del referido precepto, como efectivamente ha hecho, pues es evidente que lo que realmente denuncia es un error in iudicando y no un error in procedendo, que, en su caso, tendría encaje en el apartado c) del artículo 88.1. LJCA ). Buena prueba de lo que se viene afirmando en el siguiente extracto del referido motivo :"... Encierra por ello la sentencia de instancia de un lado una valoración ilógica o irrazonable de la prueba, y de otro el implícito desconocimiento del principio de apreciación conjunta de la prueba...no resulta razonable pensar que el aquí compareciente no incurrió en gastos para realizar las aludidas actividades de Investigación y desarrollo... la sentencia no ha valorado de modo lógico y razonable las pruebas presentes en el expediente..."

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que defiende la correcta articula del motivo, por cuanto a su juicio, la sentencia impugnada al haber valorado ilógica y arbitrariamente la prueba y al haber prescindido del principio de valoración conjunta de la prueba, infringe normas reguladoras de la sentencia que han de encauzarse por el cauce del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , pues su pretensión se opone a la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de JOMA SPORT, S.A. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional), de 12 de noviembre de 2015, dictada en el recurso núm. 327/2013 ; 2º) Declarar la admisión de los motivos restantes. Y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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