STS 1118/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2016:2989
Número de Recurso1110/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1118/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1110/2015 interpuesto por don Secundino , representado por la Procuradora doña María Salud Jiménez Muñoz, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (dictada en el recurso contencioso- administrativo 28/2013 ). Siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Secundino contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos ajustada a derecho. Ello con imposición de costas al actor

.

El posterior auto de 29 de enero de 2015 de la Sala de las Palmas dispuso:

Aclarar la sentencian (...) en el sentido de precisar que no hubo período probatorio ni conclusiones. Ello sin imposición de costas por la tramitación del presente incidente

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de don Secundino anunció su voluntad de preparar recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación del mencionado recurrente presentó su escrito de interposición del recurso de casación que, después de desarrollar los motivos en que se apoyaba, incluía el siguiente "SUPLICO A LA SALA TERCERA DEL T.S.:

que teniendo (...) por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN (...) admita a trámite el recurso y, en mérito a lo alegado en el cuerpo del mismo, case y anule la sentencia, estimando el recurso, declarando haber lugar a la casación con alguno de los siguientes pronunciamientos, según establece el arto 95.2,c) y d) de la L.J.

1º) De estimarse por el motivo citado del art. 88.1.c), indefensión operada por el Tribunal a quo al denegar el recibimiento del pleito a prueba y las conclusiones que establecen los artículos 60.1 y 62.2 de la L.J . en relación con el art. 24 CE , mandar a reponer las actuaciones al estado en que se produjo la falta: de recibimiento del pleito a prueba con conclusiones, dictándole al Tribunal a quo, la obligación de aplicar el art. 15 de la Ley 4/2012 , adecuado para resolver el asunto y abstenerse de aplicar normas retroactivamente.

2º) De no estimarse el quebrantamiento anterior, estimar el recurso por inaplicar, el art. 15 de la Ley 4/2012 , adecuado para resolver el objeto del debate y por aplicar, retroactivamente, normas posteriores específicas para funcionarios que ya tuvieran concedida la prolongación. Por aplicar la S.T.C 43/1997 , ahora obsoleta al exigir el citado art. 15 de la Ley 4/2012 , distintos requisitos para motivar una denegación. Por castigar con una condena en Costas en 1ª Instancia y por primera vez, sin expresar la justificación ni cambio de criterio

.

CUARTO

La representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en el traslado que le fue conferido, se opuso al recurso mediante un escrito que finalizó con esta petición:

SUPLICO a la Sala, se sirva (...) tener (..) por evacuado el trámite de impugnación del Recurso de Casación (...), dictando Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia impugnada, e imponiendo las costas a la recurrente

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Secundino , funcionario del Estado transferido a la Comunidad Autónoma de Canarias , nacido el día NUM000 de 1947 , perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores Superiores de dicha Comunidad Autónoma, solicitó el 13 de agosto de 2012 la prolongación voluntaria en el servicio activo hasta los 70 años.

La resolución de 17 de octubre de 2012 de la Dirección General de la Función Pública desestimó la anterior solicitud.

Invocó para ello lo establecido en el artículo 36 de la Ley autonómica 2/1907, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, según la redacción dada por el artículo 15 de la Ley 4/2012, de 25 de junio de Medidas Administrativas y Fiscales (norma esta que entró en vigor el 1º de julio de 2012).

También invocó las medidas de contención del gasto público provenientes del acuerdo 8/2012 de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera; como también que la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, se caracterizaba por continuar el período de consolidación fiscal a fin de garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas a medio plazo.

Y señaló así mismo que se había tenido en cuenta la propuesta emitida por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política territorial sobre que, ponderando las funciones del puesto desempeñado por el solicitante, no se consideraba imprescindible la permanencia de este en el servicio activo para la adecuada prestación de los servicios competencia del Centro Directivo porque los medios personales existentes se consideraban suficientes para el desarrollo de esas competencias del Centro Directivo.

Planteó recurso de reposición y le fue desestimado por resolución de la Dirección General antes mencionada.

El proceso de instancia fue promovido por don Secundino mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la actuación administrativa que acaba de describirse, y fue desestimado por la sentencia que es objeto de la actual casación.

Está sentencia justifica su pronunciamiento desestimatorio en lo razonado en la anterior sentencia de 15 de abril de 2014 de la propia Sala de las Palmas , que transcribe en lo que considera de interés para el litigio.

Lo transcrito de esa anterior sentencia son sus declaraciones sobre estas dos cuestiones: (a) que debía considerarse motivación suficiente esa referencia a las razones económicas y de organización que efectuaba la Administración desde la base de que con el personal actualmente existente está suficientemente cubierto el servicio en el que desempeñaba sus funciones el solicitante; y (2) que la posición de la Administración venía refrendada por la aplicación directa e inmediata de la norma legal que es la disposición adicional cuadragésimo tercera de la Ley 10/2012, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2013.

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por Don Secundino , y en su apoyo desarrolla un grupo de reproches formales o procesales y otro grupo de reproches materiales o sustantivos.

(A) Los reproches formales o procesales, formalizados por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), efectúan estas denuncias:

  1. Incongruencia positiva o por exceso (extralimitación de la sentencia), que se habría producido con la declaración que la sentencia de instancia efectúa sobre que no es de apreciar motivo alguno para plantear cuestión de inconstitucionalidad, pues en modo alguno se solicitó ni fue pedido en el "petitum" de la demanda que el tribunal formulase dicha cuestión.

  2. Denegación de prueba y conclusiones, al haber sido considerada no necesaria la prueba testifical que fue propuesta.

    (B) Los reproches materiales o sustantivos son amparados expresamente en la letra d) del antes citado artículo 88.1 de la LJCA y los que por este cauce se realizan son los que continúan.

    I.1º.- La inaplicación del artículo 15 de la ley territorial 4/2012, en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender el recurso de casación que la sentencia recurrida no tomó en consideración que no se daban ninguno de los requisitos exigidos en aquel artículo 15 para que resulte procedente la denegación de la prolongación.

    I.2º.- La aplicación retroactiva de la disposición adicional cuadragésimo tercera de la Ley 10/12, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2013, y la vulneración por ello de lo dispuesto en los artículos 2 (apartados 1 y 3) del Código civil ; que se habría producido porque esta última ley se publicó el 31 de diciembre de 2012 y no podía ser aplicada al recurrente porque en esta última fecha no tenía concedida la prolongación en el servicio activo.

    II.1º.- La aplicación de una jurisprudencia obsoleta que no era aplicable al caso, cual sería la contenida en la STC 43/199, pues la jurisprudencia que en el actual caso litigioso debería haber sido aplicada es la recaída en relación con la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

  3. 4º.- (sic).- La imposición de las costas procesales sin haber justificado el cambio de criterio efectuado en relación con actuaciones anteriores.

CUARTO

El estudio de lo suscitado en esos reproches del recurso de aclaración que han sido reseñados debe efectuarse a partir de las dos consideraciones previas siguientes.

La primera es que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias fundo su decisión en la aplicación de lo establecido en el artículo 36 de la Ley autonómica 2/1907, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, según la redacción dada por el artículo 15 de la Ley 4/2012, de 25 de junio de Medidas Administrativas y Fiscales (y señalando que esta norma entró en vigor el 1º de julio de 2012).

Y la segunda es que la sentencia directamente combatida en la actual casación, reiterando lo ya razonado en una sentencia anterior, de una parte, considera suficiente la motivación que ofrece la Administración para efectuar esa aplicación del nuevo artículo 36 de la Ley de la Función Pública canaria; y, de otra, que la denegación de la prolongación objeto de discusión vendría refrendada por lo establecido la disposición adicional cuadragésimo tercera de la Ley 10/2012, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2013.

Desde las anteriores consideraciones los motivos de casación no pueden ser acogidos por lo que seguidamente se explica.

La incongruencia por exceso denunciada debe fracasar porque la afirmación de la no necesidad del planteamiento de inconstitucionalidad es tan sólo una argumentación seguida por la Sala de instancia para explicar o completar algunas de sus razones jurídicas de decidir, que no se aparta de ninguno de los dos elementos esenciales que configuran la pretensión litigiosa (sus hechos fundamentadores o "causa petendi" y su "petitum").

La debida aplicación o interpretación efectuada por la sentencia recurrida, tanto del artículo 15 de la Ley territorial canaria 4/2012, como de la disposición adicional cuadragésimo tercera de la también Ley territorial canaria 10/2012, no puede ser controlada o revisada en el actual recurso de casación a causa precisamente del carácter de normas autonómicas que corresponde a una y otra ley; y no puede serlo en virtud de lo que establece el artículo 86.3 de la LJCA en relación con lo dispuesto en el artículo 152.2 de la Constitución .

Debe decirse que esa imposibilidad de revisión por parte de este Tribunal Supremo está referida a todo lo concerniente a la aplicación de esas leyes territoriales, por lo que comprende también lo siguiente: (a) el período o ámbito temporal de vigencia de esas leyes; y (b) la determinación de cuáles son los instrumentos de conocimiento que han de ser considerados idóneos para constatar las singulares circunstancias que determinen las razones organizativas, tecnológicas, de exceso o necesidad de contención del gasto público que, como criterio para decidir las prolongaciones de permanencia en el servicio activo, enumera el nuevo artículo 36 de la Ley territorial canaria 2/1987.

Y todo esto determina que deba fracasar el reproche referido a la prueba y también todos los reproches sustantivos de casación (salvo el referido a las costas, que seguidamente se analiza).

La condena en costas es correcta, por ser una directa aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y haberse iniciado el proceso de instancia en enero de 2013.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente, por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de tres mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Secundino , contra la sentencia de 10 de noviembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (dictada en el recurso contencioso-administrativo 28/2013 ). 2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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