STSJ Navarra 396/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2015:868
Número de Recurso173/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución396/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 396/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 10 de diciembre del 2015 .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 173/2014 contra la Sentencia nº 13/2014 de fecha 21-01-2014 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 605/2011, y siendo partes como apelante EL AYUNTAMIENTO DE ESTELLA representado por la Procuradora Dña. Mª Teresa Igea Larrayoz, y defendido por la Letrada Dª. Cristina Montes Chivite, y como apelado la mercantil CONTEC INGENIEROS CONSULTORES S.L, representada por la Procuradora Dña. Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti, y defendida por el Letrado D. Joaquín Gallego Aldaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 13/2014 de fecha 21 de enero de 2014 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 605/2011 en su fallo dispone: "Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.ª Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti en nombre y representación de "Contec, Ingenieros Consultores, Sociedad Limitada", contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Estella, Decreto de nº 178/2.011, de cinco de julio, por el cual se acordaba la declaración de responsabilidad solidaria entre la recurrente, directora facultativa de las obras de pavimentación de la Plaza de San José, Santa María Jus del Castillo, calle de San Nicolás y Camino de Logroño de Estella y la mercantil "Contec, Ingenieros Consultores, Sociedad Limitada". No se realiza expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia".

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandante, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 02-12-2015.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estima la demanda interpuesta y anula la resolución recurrida por caducidad del procedimiento por transcurso de más de tres meses desde la incoación el 31 de marzo de 2011 hasta que se dicta la resolución recurrida de 5 de julio de 2.011, por lo que no cabría otra solución que ordenar el archivo de las actuaciones, lo que conduce, sin necesidad de entrar a analizar el fondo del asunto a la estimación del recurso declarando la caducidad del procedimiento administrativo, revocando la Resolución de la Alcaldía de Estella nº 178/2.011, de 5 de julio por la que se desestimaban las alegaciones presentadas por Obras y Servicios Tex, S.L. y se determinaba la concurrencia de responsabilidad solidaria de la anterior con la recurrente.

La Letrada del Ayuntamiento impugna la sentencia considerando incorrecta la valoración de la prueba y de la documentación obrante en el expediente administrativo llegando a la incorrecta conclusión de considerar la caducidad del expediente; puesto que el requerimiento que el Ayuntamiento de Estella trasladó o CONTEC fue para que emitiera informe en relación con los alegaciones que TEX había presentado en el procedimiento independiente y separado de requerimiento de ejecución de obras, que se resolvió mediante Decreto de Alcaldía 190-U/201 1, de 15 de junio de 2011, objeto del recurso contencioso administrativo 625/2011. Además, un requerimiento que se efectuó el 27 de junio a CONTEC no fue cumplimentado por una total inactividad de CONTEC, por lo que el expediente se paralizó por causa imputable al interesado, interrumpiéndose el plazo para resolver y notificar la resolución ( art. 92.2 LPAC ). Por otra parte, estamos ante un supuesto de máximo interés general, puesto que la situación de deterioro del pavimento no podía mantenerse en esas condiciones de desperfecto, dada la utilización general del mismo, siendo un vial con importante tránsito peatonal y de vehículos, por lo que la caducidad, en todo caso, no sería aplicable en aplicación del art. 92.4 LPAC, dado la urgencia del arreglo.

Alega que el Juzgado debió entrar en el fondo de la cuestión y declarar conforme a Derecho el Decreto de Alcaldía recurrido. En este sentido, reproduce la contestación a la demanda y aduce que el Ayuntamiento elegía la piedra junto con la Fundación Príncipe de Viana desde un punto de vista estético, pero las características de la piedra para soportar tránsito rodado debe conocerlas la dirección facultativa y sin embargo la piedra colocada en obra es heladiza e inadecuada para el lugar de colocación. Al echar sal se deterioró mucho, pero mediante la prueba pericial queda acreditado que no es ésta la causa del deterioro, sino la mala calidad de la piedra, siendo obligación de la dirección facultativa realizar los ensayos de calidad pertinentes.

Por ello solicita que se estime el recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia, declarando conforme a Derecho el Decreto número 178/2011, de 5 de julio, por el cual se acordaba la declaración de responsabilidad solidaria entre CONTEC (Dirección Facultativa de las obras de pavimentación) y la mercantil Obras y Servicios TEX, S.L.

La parte actora solicita la desestimación del recurso y sostiene la corrección de la sentencia recurrida, insistiendo en la caducidad del expediente y destacando que el expediente comenzó en el mes de marzo de 2011, después de que en el mes de enero se hubiera declarado la caducidad del expediente inicial que con el mismo objeto se había iniciado en el mes de mayo de 2010. En el primer expediente caducado, la Administración pudo solicitar -y solicitó- cuantos informes tuvo por conveniente. Este segundo expediente comenzó el día 31 de marzo de 2011, por lo tanto, los tres meses de duración terminaban el 30 de junio, fecha máxima en la que la resolución debía ser no ya dictada, sino notificada a los interesados. La ampliación de los plazos establecidos, según el artículo 49 de la Ley 30/1992, debe acordarse expresamente por la Administración, y ser notificada a los interesados. Obviamente, la decisión debe producirse antes del vencimiento del plazo (art. 49.3). El informe solicitado a CONTEC, cuya fecha de notificación desconoce, debía evacuarse en diez días, dado que no se establecía otro plazo distinto (artículo 83.2). De tal forma, el plazo para la emisión del informe debía haber sido presentado con fecha 8 de julio, tres días después de que se emitiera la resolución tardía por la Administración.

En cuanto al fondo, señala que la parte apelante no introduce ningún argumento nuevo, al reproducir literalmente el contenido de sus escritos de contestación y de conclusiones. Insiste en que la elección de la piedra correspondía a la propiedad y la eligió siguiendo las características técnicas que luego se vio que no tenía. La responsable de la falta de calidad de la piedra es la empresa suministradora y la dirección facultativa no tenía la obligación de hacer ensayos en obra del 10% del material porque con los ensayos se destruye la piedra. Dado el número de piezas que se iban a colocar, y el coste de cada análisis, éste podía costar bastante más que la propia obra. Si un suministrador entrega una piedra sustancialmente distinta a la que presenta en su ficha técnica, debe responder por ello. Y sin embargo, el Ayuntamiento ha preferido dirigirse únicamente frente a quienes han sido perjudicados por las características de la piedra.

SEGUNDO

Sobre la errónea valoración de la sentencia en cuanto a la caducidad del procedimiento.

La Administración apelante sostiene que el Juez a quo apreció erróneamente la caducidad del procedimiento, sin tener en cuenta que el requerimiento que se efectuó el 27 de junio a CONTEC no fue cumplimentado por una total inactividad de CONTEC, por lo que el expediente se paralizó por causa imputable al interesado, interrumpiéndose el plazo para resolver y notificar la resolución ( art. 92.2 LPAC ) y tampoco es aplicable la caducidad porque estamos ante un supuesto de máximo interés general ( art. 92.4 LPAC ).

Para resolver este motivo de apelación hay que destacar en primer lugar, en cuanto al...

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