STSJ Navarra 64/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2016:86
Número de Recurso566/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución64/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

ILMO. SR. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE ENERO de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 64/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. IGNACIO IMAZ GARCIA, en nombre y representación de D. Millán, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por D. Millán, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare el derecho de la parte actora al reconocimiento de la naturaleza laboral indefinida de la relación que le vincula con la entidad demandada, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la demandada y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Millán frente al Patronato Municipal de Cultura Garcés de los Fayos del Ayuntamiento de Tafalla, sobre reconocimiento de derecho (relación laboral), debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Millán, DNI NUM000

, presta servicios para el organismo demandado, Patronato Municipal de Cultura Garcés de los Fayos del Ayuntamiento de Tafalla, desde el 8 de noviembre de 2010. El mencionado organismo y el demandante suscribieron en tal fecha "contrato administrativo de provisión temporal de vacante (interinidad)", siendo la categoría de conserje (nivel D). La vacante de referencia lo fue por jubilación y era funcionarial (folios 8, 14, 78 y 79).- SEGUNDO.- 1.- No se ha convocado concurso para la cobertura de la vacante que el demandante ocupa temporalmente (reconocido por la demandada). 2.- Desde la OPE de 14 de junio de 2103, referida a una plaza de funcionario (cabo de la policía municipal) y otra de funcionario o laboral (oficial administrativo), no consta haya existido otra del Ayuntamiento de Tafalla (folios 61 y 80).- TERCERO.- El demandante accedió a la contratación tras ser incluido en bolsa de empleo temporal ("relación de aspirantes al desempeño mediante contratación temporal) al superar pruebas de selección al efecto. Obra en autos las bases de la convocatoria de 1 de septiembre de 2010 (folios 9 a 13, 69 a 77).- CUARTO.- Se presentó reclamación previa el 29 de enero de 2015, habiéndose dictado resolución que la inadmitió "por ser cauce improcedente no siendo competente el orden jurisdiccional social para conocer del asunto atendiendo a que la naturaleza del contrato es administrativa y no laboral" (folios 15 a 20).- QUINTO.- Obra en autos copia de los estatutos del Patronato Municipal de Cultura Garcés de los Fayos del Ayuntamiento de Tafalla, que se tienen por reproducidos (folios 34 a 42).

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo por el cauce del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción de los artículos 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución del artículo, el segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 2.1 b) del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimó la demanda promovida por D. Millán, absolviendo al Patronato Municipal de Cultura Garcés de los Fayos del Ayuntamiento de Tafalla de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Recurre en Suplicación el actor a través de tres motivos. En el primero, por el cauce del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción de los artículos 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución, sosteniendo, en definitiva, la incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto no se pronunció sobre uno de los argumentos que sustentaban la pretensión actora, concretamente sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el propio condicionado de la convocatoria para cubrir una vacante de plaza de funcionario en el que se fijaba un plazo máximo de tres años de vigencia de la bolsa de empleo público.

Dispone el artículo 218.1 Ley de Enjuiciamiento Civil que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. (...) El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."

La congruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan...

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