STSJ Navarra 353/2015, 4 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2015:855
Número de Recurso192/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución353/2015
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000353/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona a Cuatro de Diciembre de Dos Mil Quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº192/2014 contra la Sentencia nº 22/2014 de fecha 28-1-2014 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº79/2013, y siendo partes como apelantes el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y como apelado el Ayuntamiento de Lecumberri representado por el Procurador Sr. Franciso Javier Echauri Ozcoidi y defendido por el Abogado Sr. Fernando Isasi Ortiz de Barron, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 22/2014 de fecha 28-1-2014 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº79/2013 en su fallo establece: " ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. FRANCISO JAVIER ETXAURI OZCOIDI,en nombre y representación del M.I. AYUNTAMIENTO DE LEKUNBERRIcontra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVOFORAL DE NAVARRA de fecha de 27 de noviembre de 2.012, ratificadapor Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19 de diciembre de 2.012, por lacual se desestimaba la reclamación económico administrativa instada porla parte recurrente frente a las liquidación provisional girada por elIMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (I.V.A.) correspondiente alcuarto trimestre del año 2.010, y DECLARO que las citadas resolucionesno son conformes a derecho DEJÁNDOLAS SIN EFECTO, reconociendo elderecho de la administración recurrente a deducirse las cuotas del I.V.Asoportado en las facturas ligadas al proyecto y dirección de obras derehabilitación del trinkete, dirección de obra de la sala de calderas parapolideportivo, ejecución obras pista de pádel, vestuario de piscinas, trinketey sistema de calderas de biomasa para el polideportivo construcción de laspiscinas e instalaciones municipales, todo ello sin hacer especialpronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada. Las partes apelada-demandante se opone a la pretensión anterior solicitando la inadmisbilidad del recurso de apelación y, en su caso, confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 1-12-2015.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la Sentencia apelada y el acto administrativo impugnado en la instancia.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 22/2014 de fecha 28-1-2014 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº79/2013 que en su fallo establece: " ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. FRANCISO JAVIER ETXAURI OZCOIDI,en nombre y representación del M.I. AYUNTAMIENTO DE LEKUNBERRIcontra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVOFORAL DE NAVARRA de fecha de 27 de noviembre de 2.012, ratificadapor Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19 de diciembre de 2.012, por lacual se desestimaba la reclamación económico administrativa instada porla parte recurrente frente a las liquidación provisional girada por elIMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (I.V.A.) correspondiente alcuarto trimestre del año 2.010, y DECLARO que las citadas resolucionesno son conformes a derecho DEJÁNDOLAS SIN EFECTO, reconociendo elderecho de la administración recurrente a deducirse las cuotas del I.V.Asoportado en las facturas ligadas al proyecto y dirección de obras derehabilitación del trinkete, dirección de obra de la sala de calderas parapolideportivo, ejecución obras pista de pádel, vestuario de piscinas, trinketey sistema de calderas de biomasa para el polideportivo construcción de laspiscinas e instalaciones municipales, todo ello sin hacer especialpronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

El acto administrativo impugnado en la instancia el la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA de fecha de 27 de noviembre de 2.012, ratificada por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19 de diciembre de 2.012, por la cual se desestimaba la reclamación económico administrativa instada por la parte recurrente frente a la liquidación provisional girada por el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (I.V.A.) correspondiente al cuarto trimestre del año 2.010.

SEGUNDO

De la inadmisbilidad total del recurso de apelación interpuesto. Doctrina de la Sala.

Alega el apelado la inadmisibilidad del recurso de apelación pues aunque formalmente la liquidación se refiere al 4º trimestre ( por un monto total de 33.998 €) en realidad la liquidación se refiere al 2º trimestre

(15.440`41 €) siendo el resto correspondiente al 4º trimestre.

El Gobierno de Navarra nada opuso a tal inadmisbilidad en el traslado efectuado al efecto,

  1. - Esta Sala viene reiterando en numerosas Sentencias (STNavarra de fecha 29-5-2013 - Ap 196/2011; ) la siguiente doctrina que recoge nuestra STNavarra de fecha 13-12-2012 (Ap 305/2011), de plena aplicación al caso, mutais mutandi:

SEGUNDO

Empezando por esta última cuestión, la posible inadmisibilidad parcial del recurso de apelación interpuesto, la doctrina sobre la materia, contenida en diferentes resoluciones del Tribunal Supremo, así como de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, aparece condensada, entre otras, en Sentencia de esta Sala de fecha 28-2-2012, dictada en el Rollo de Apelación nº 151/2009, que recoge todos los supuestos que aquí se plantean en relación con esta cuestión, y que en su Fundamento Jurídico Segundo establece :

"SEGUNDO.- El acto administrativo impugnado en instancia es el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 13 de Septiembre de 2.006, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la Resolución del Servicio de Recaudación de 19 de Julio de 2.004, que declara la responsabilidad solidaria de la recurrente respecto de deudas tributarias pendientes de la Compañía Mercantil "Galindo Rodrigo, S.L."

  1. - En primer lugar hay que señalar que la Sentencia de instancia declara "la prescripción de las deudas derivadas de las autoliquidaciones correspondientes a IVA 1997 primer trimestre, 1997 tercer trimestre y 1999 segundo trimestre, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en dichas resoluciones". Por lo tanto confirma los pronunciamientos administrativos relativos a las deudas por IVA T04-1998, T01-1999 y la T03-2000. Por lo tanto estas son las únicas respeto de las cuales tendría legitimación en apelar el demandante por ser contrarias a su interés, el resto han sido anuladas por la Sentencia de instancia. 2.- Pues bien en línea de principio y con carácter general, respecto a las deudas por IVA T04-1998, T01-1999 debemos afirmar, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, que no cabría apelación por no llegar al límite legalmente establecido ( 18.000 €). Solo cabría 5 apelación respecto a la relativa a la deuda por IVA T03-2000 al superar el límite legal. Y todo ello conforme al artículo 81.1.a) y a la reiterada doctrina de esta Sala que explicamos a continuación, pero que en el presente caso debe ser matizada de conformidad a lo establecido en el penúltimo ordinal de este Fundamento. 3.- Sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente Fundamento de Derecho debe señalarse que a ello no obsta que en la instancia se haya determinado la cuantía superior a la exigida legalmente para el recurso de apelación ( siendo irrelevante también que la demanda y la contestación estén o hayan estado de acuerdo pues la cuantía del proceso no es materia de libre disposición de las partes) pues, como reiteradamente ha señalado esta Sala, este Tribunal Superior de Justicia no se haya vinculado por tales determinaciones, pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público. Como ha señalado reiteradamente el T.S (S. 25-2-2002, Auto de 31-1-2000, 21-2-2000, 4-2-2000,22-4-1996 entre otros muchos ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. Y es que la cuantía es apreciable de oficio por ser materia de orden público, pues como retiradamente ha mantenido el TS la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cuantía legalmente señalada al efecto, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede...

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