STSJ Navarra 425/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2015:790
Número de Recurso157/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución425/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000425/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a nueve de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 157/2014, promovido contra la Orden Foral 19/2014, de 21 de enero, del Sr. Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra, siendo en ello partes: como recurrente la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BLACK BASS, representada por la Procuradora Dña. Yolanda Apezteguía Elso y dirigida por el Letrado D. Eduardo Zulueta Luchsinger; y como demandada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 11 de junio de 2014 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se "dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare que los artículos 3, 12, 17 y 33 de la Orden Foral 19/2014 son nulos de pleno derecho en lo que respecta de la especie perca americana o black-bass, y no le son de aplicación por imponer al pescador deportivo las obligaciones de no devolución a las aguas y subsiguiente sacrificio de esta especie al momento de su captura, por cuanto que, como dispone la disposición transitoria segunda del nuevo Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, es posible la devolución de los ejemplares de black-bass por él capturados a las aguas (captura y suelta) si no decide retenerlo, y ello en su áreas de distribución actual de esta especie mientras no se lleve a cabo la cartografía impuesta por el legislador de dichas zonas de distribución anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Ley 47/2007 de Patrimonio Natural, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 17 de julio de 2014 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de diciembre de 2015, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 19/2014, de 21 de enero, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local por la que se aprueba la normativa específica que regirá la pesca en Navarra durante el año 2014, incluyendo determinadas medidas de control de poblaciones de especies exóticas invasoras (BON 7 de febrero de 2014), y más concretamente, los artículos 3, 12, 17 y 33.

La parte recurrente considera que dichos preceptos imponen la obligación de sacrificio de los ejemplares de balck-bass capturados (al no poder ser devueltos a las aguas), y que ello vulnera la normativa estatal sobre la materia, en concreto, la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto (BOE 3 de agosto de 2013) la cual establece una excepción a la regla general contenida en el artículo 7, referente a aquellas especies catalogadas introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007 (13 de diciembre de 2007 ), y que son objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, entre las que se encuentra el black bass, con respecto a las cuales, y con el fin de evitar que se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución su gestión, se establece que el control y posible erradicación se podrá realizar a través de la caza y pesca. Por tanto, pueden continuar estando presentes en aquellas zonas o áreas en la que ya habitaba sin obligación de su erradicación. Lo que pretende es evitar su expansión fuera de los límites de su hábitat actual, sin que para ellas haya obligación de erradicación y sacrificio, al tiempo que pueden seguir siendo objeto de aprovechamiento piscícola y cinegético. Para ello, la norma indica cómo se han de determinar estas zonas de pervivencia o mantenimiento: que en las zonas que en su día se determinen cartográficamente por las CCAA como áreas de distribución, no existirá tal obligación de erradicación ni por la Administración ni por los aficionados usuarios de los recursos piscícolas y cinegéticos, sino simplemente medidas de gestión y control para evitar su expansión fuera de estas zonas de exclusión.

Añade la Disposición Transitoria que para hacer posible el mantenimiento y subsistencia de las especies objeto de tal aprovechamiento dentro de estas zonas de exclusión, que sólo se considerará adquirida su posesión cuando se hayan extraído del medio natural en el marco del citado aprovechamiento y no les resulte posible regresar al mismo permitiéndose la posesión y el transporte de los ejemplares capturados, una vez sacrificados, cuando sea con fines de autoconsumo (incluidos trofeos) o depósito en lugar apropiado para su eliminación.

Y concluye la recurrente que la normativa estatal que contiene el Real Decreto debe prevalecer sobre la regulación de los concretos artículos de la Orden Foral que se impugnan en este procedimiento, al tener la condición de legislación básica del Estado, en virtud del artículo 149.1 CE, apartado 23º, que atribuye al Estado la competencia para la legislación básica sobre protección del Medio Ambiente, sin perjuicio de las facultades de las CCAA de establecer normas adicionales de protección. Excepción que no queda desvirtuada por el hecho de que todavía no esté dispuesta la cartografía impuesta por el legislador pues, siendo la captura y suelta de especies objeto de aprovechamiento piscícola, una actividad o derecho del pescador permitida por la Disposición Transitoria 2ª de la norma en las zonas de distribución de la especie, solo podrá prohibirse o limitarse cuando dichas Administraciones públicas hayan efectuado la cartografía pertinente de dichas zonas, pero no ahora cuando todavía no se ha realizado dicha delimitación. En definitiva, considera que la competencia de la Comunidad Foral de Navarra sobre esta cuestión no es plena, sino que debe respetar la normativa básica estatal, estando pues, no ante un problema de jerarquía normativa, sino de distribución de competencias entre el Estado y las CCAA ( STS de 3 de diciembre de 2002, recurso 4096/1997 ), y que debe resolverse mediante la aplicación de la cláusula de prevalencia ( artículo 149.3, inciso 3 de la CE : prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las normas de las CCAA, en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas).

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la Orden foral impugnada. Sostiene que estamos ante una distribución de competencias entre el Estado y las CCAA, de manera que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación básica del medio ambiente y las CCAA tienen la facultad de establecer normas adicionales de protección.

El Real Decreto 630/2013 es una norma de mínimos, estando facultada la Comunidad Foral de Navarra para establecer normas adicionales de protección ( STC 69/2013, de 14 de marzo ), la cual tiene, a tenor del artículo 50 Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, competencia exclusiva en materia de pesca fluvial, estando facultada para regular mediante la O.F. impugnada la pesca de la especie black-bass en los términos en que se hizo. Dicha normativa contiene la obligación de sacrificio de los citados ejemplares que se pesquen por considerar que se trata de una medida necesaria para el control de esta especie que no ha sido introducida de forma autorizada, sino ilegal, así como para evitar su expansión que ponen en grave riesgo la estructura de los ecosistemas, como ha ocurrido en nuevas masas de agua como es el caso del embalse de Itoiz. Finalmente, cita una sentencia del TSJ de La Rioja de 19 de febrero de 2014 que resuelve la misma cuestión que aquí nos ocupa, en la que la misma asociación recurrente impugnaba la Orden del Gobierno de La Rioja por la que se establecía la normativa específica que regiría la pesa en dicha Comunidad durante el año 2013, en relación a la obligación de sacrificar los ejemplares de black bass o pesca americana capturados.

SEGUNDO

Expuestas las respectivas posiciones de las partes hemos de comenzar por examinar los preceptos que se impugnan.

La Orden Foral 19/2014 contiene la normativa específica que regirá la pesca en Navarra durante el año 2014, incluyendo determinadas medidas de control de poblaciones de especies exóticas invasoras. En su Preámbulo se cita y se hace una expresa remisión a la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre de Caza y Pesca de Navarra, conforme a la cual corresponde al Gobierno de Navarra proteger, conservar, fomentar y ordenar el aprovechamiento de los recursos pesqueros de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con criterios de sostenibilidad. Asimismo se remite al Real Decreto 630/2013 por el que se regula el Catálogo español de especies invasoras, y señala que el mismo exige el establecimiento de medidas por parte de las Administraciones públicas competentes encaminadas al control de poblaciones y, en su caso, a la posible erradicación de estas especies. Añade en su introducción o "preámbulo" que este Real Decreto permite, en su Disposición Transitoria Segunda, realizar a través de la pesca, la gestión,...

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