STSJ Comunidad de Madrid 158/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ GRAGERA
ECLIES:TSJM:2016:4493
Número de Recurso879/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución158/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0015022

Procedimiento Ordinario 879/2014 C - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO 879/2014

SENTENCIA NÚMERO 158/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Rafael Botella García Lastra

Doña María Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 29 de marzo de 2016.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 879/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Simón, Don Juan María, Don Avelino, Don Elias, Don Ildefonso, Don Norberto, Doña Luz, Don Jose María y Don Pablo Jesús

, contra la resolución de 21 de abril de 2014 de la Subsecretaria de Defensa desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución 562/17416/13, de 17 de diciembre (referida al primero de los recurrentes e idéntica para el resto en los aspectos esenciales), por la que es cesado en la AALOG 61 en Valladolid, en aplicación de la Norma General 15/12, de Adaptaciones Orgánicas del Ejército de Tierra para el año 2013, en conexión con lo establecido en la Resolución Comunicada 1/2012. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Que, una vez ultimada la fase de prueba con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de diciembre de 2015.

Mediante Providencia de 30 de noviembre de 2015, se suspendió el señalamiento citado, " debido a que este Tribunal considera que carece de los completos elementos de juicio que son necesarios para adoptar su decisión, se requiere a la Administración demandada para que aportase determinada documentación ".

Una vez recibidos los documentos se sometieron a las partes para alegaciones con el resultado que consta en autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 16 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Simón, Don Juan María, Don Avelino, Don Elias, Don Ildefonso, Don Norberto, Doña Luz, Don Jose María y Don Pablo Jesús, contra la resolución de 21 de abril de 2014 de la Subsecretaria de Defensa desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución 562/17416/13, de 17 de diciembre (referida al primero de los recurrentes e idéntica para el resto en los aspectos esenciales), por la que es cesado en la AALOG 61 en Valladolid, en aplicación de la Norma General 15/12, de Adaptaciones Orgánicas del Ejército de Tierra para el año 2013, en conexión con lo establecido en la Resolución Comunicada 1/2012.

Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según se deducen del acto impugnado referido al primero de los recurrentes e idéntica en los aspectos esenciales para el resto:

PRIMERO

El Cabo del Ejército de Tierra DON Simón, interpone recurso de alzada contra la Resolución 562/17416/13, de 17 de diciembre, por la que es cesado en la AALOG 61, en Valladolid, en aplicación de la Norma General 15/12, de Adaptaciones Orgánicas del Ejército de Tierra para el año 2013, en conexión con lo establecido en la Resolución Comunicada 1/2012.

SEGUNDO

Se une al expediente copia de la Resolución Comunicada 01/2012, de 7 de diciembre, del Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, por la que se regulan las Adaptaciones Orgánicas del Ejército de Tierra para el año 2013, siendo relevante que en su anexo se contemplan las diversas actuaciones, de adopción de plantilla orgánica y de traslado, en relación con la AALOG 61 y a desarrollar en diversas fases semestrales a lo largo del año 2013. Igualmente se une copia de la NG 15/12.

También aparece unida copia de la comunicación, de 24 de junio de 2013, efectuada al interesado acerca del proceso de adaptación de su Unidad de destino, con indicación de la normativa aplicable (NG 15/12) y las eventuales consecuencias que dicho proceso pudiera producir en su situación en la Unidad.

TERCERO

Ha emitido informe la Dirección de Personal del Ejército de Tierra en sentido desfavorable a la pretensión del recurrente.

CUARTO

Ha emitido informe desfavorable la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Alega, en primer término, el recurrente la omisión del trámite de audiencia en el cese en el destino objeto de impugnación.

Ahora bien, como ha señalado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 8 de Enero de 2012, 'la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley, de suerte que sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado. En este sentido, y por todas, puede verse la sentencia de 16 de noviembre de 2006 (casación 1860/ 2004 ), en la que, con cita de otras, se recuerda también que para afirmar si se produjo o no esa situación de indefensión real y efectiva han de valorarse las circunstancias singulares de cada caso en concreto, incluidas las posibilidades de defensa que haya podido proporcionar el propio procedimiento administrativo en que se omitió aquel trámite, el recurso administrativo, si lo hubiere, y el mismo recurso jurisdiccional".

A lo anterior debe añadirse que, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (por todas, la STC 35/1989 ), "las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, y no nacen de la sola y simple infracción de las normas procedimentales sino cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, lo que difícilmente se produce por la propia existencia de este proceso contencioso administrativo en el que la parte ha podido esgrimir cuantas razones de fondo ha tenido por convenientes para combatir el acto impugnado".

Pues bien, en el presente caso, y como se recoge en los antecedentes de hecho, existe constancia de que al recurrente se le remitió la comunicación a la que se refiere el apartado 8.1.1.g) de la Norma General 15/12, en cuya virtud se le ponía en su conocimiento la afección de su Unidad de destino por el proceso de adaptaciones orgánicas en el año 2013 y, más en concreto, de sus posibles efectos e incluso, en su reverso, con la indicación de las posibles acciones a ejercer, con expresión de la fecha máxima para presentar instancias, la de 1 de octubre de 2013, reconociendo el propio recurrente que instó la vacante que venía ocupando, por lo que, en fin, debe rechazarse cualquier posible indefensión a la vista de que él mismo reconoce expresa y claramente que tenía perfecto conocimiento del proceso de adaptación en que se encontraba incurso.

Cuestión distinta es que el recurrente estuviera en la creencia de que con la mera solicitud del destino bastaba para entenderse confirmado en él, aunque fuera en la nueva ubicación, más dicha creencia no tiene justificación técnica en la Norma General 15/12, por cuanto el proceso de adaptación orgánica debe atemperarse, no sólo al traslado físico de la Unidad, sino a la reestructuración de plantillas derivada del programa de implantación y que se detalla en el apartado 8 de la mencionada NG, de tal manera que las solicitudes de destino no generaban más que unas meras expectativas a la ocupación del puesto concreto.

En su virtud, esta Subdirección General de Recursos e Información Administrativa, de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica General, propone

DESESTIMAR en todas sus partes y pretensiones el recurso de alzada interpuesto por DON Simón .

Como resolución del expediente de aptitud psicofísica se dicta la resolución contra la que se promovió el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Los ahora recurrentes solicitan que se dicte sentencia anulando las resoluciones impugnadas por su inadecuación al Ordenamiento Jurídico,...

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