STSJ Comunidad de Madrid 110/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2016:4330
Número de Recurso694/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución110/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0021869

Recurso de Apelación 694/2015

Recurrente : BRUESA CONSTRUCCION SA

PROCURADOR Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Recurrido : CONSEJERIA DE TRANSPORTES E INFRAESTRUCTURAS C.A.M.

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 110/2016

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid, a 4 de marzo de 2016.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 694/15 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procuradora doña Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de la mercantil BRUESA CONSTRUCCIÓN, S.A., contra la Sentencia de 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 475/14, por la que se desestimó el recurso administrativo interpuesto por aquella contra la resolución de la Viceconsejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid de 7 de septiembre de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, de 22 de mayo de 2013, en el expediente sancionador VPM 204/2012, que impuso a la recurrente la obligación de realizar, en el plazo de 30 días, las obras necesarias para subsanar las deficiencias detectadas en las viviendas de la c/ Cuevas de Altamira, nº 14, 18 y 20, y Arquitectura de Tarragona, nº 1,5, y, 7.

Ha sido parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 17 de julio de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 475/2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Bruesa Construcción, S.A., representada por la Procuradora Doña Yolanda Ortiz Alfonso, contra los actos administrativos identificados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo.

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes por la Procuradora doña Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de la mercantil BRUESA CONSTRUCCIÓN, S.A., se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 2 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 475/14, por la que se desestimó el recurso administrativo interpuesto por BRUESA CONSTRUCCIÓN, S.A., contra la resolución de la Viceconsejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid de 7 de septiembre de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de 22 de mayo de 2013, en el expediente sancionador VPM 204/2012, que impuso a la recurrente la obligación de realizar, en el plazo de 30 días, las obras necesarias para subsanar las deficiencias detectadas en las viviendas de la c/ cuevas de Altamira nº 14, 18 y 20 y Arquitectura de Tarragona nº 1, 5 y 7.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional BRUESA CONSTRUCCIÓN, S.A., solicitando se admita el recurso de apelación y en cuanto al fondo de la cuestión solicita que se revoque la Sentencia de instancia, y ello en atención a las alegaciones que formula en su escrito de recurso de apelación, en el cual, en esencia, comienza realizando determinadas puntualizaciones en relación a los fundamentos de derecho primero a cuarto de la sentencia apelada; y continúa refiriéndose al plazo de prescripción de 15 años que considera que no opera en el presente caso siendo sólo aplicable al promotor oficial de las obras; que no solamente está prescrita la infracción sino también la obligación de llevar a cabo las reparaciones de las deficiencias por aplicación de lo previsto en el artículo 964 del código civil ; la falta de competencia de la administración para incoar el procedimiento por falta de denuncia previa; infracción del artículo 24 de la constitución ; termina suplicando en su escrito de apelación que sea revocada la sentencia apelada en los extremos desestimados, acordándose la estimación íntegra de su demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la administración demandada, en ambas instancias.

Por su parte, la COMUNIDAD DE MADRID, impugnó el recurso de apelación, y en esta instancia jurisdiccional y, en primer lugar, alega que el recurso de apelación interpuesto es inadmisible por razón de la cuantía dado que no se especifica ni la sentencia ni en el expediente administrativo el importe de la reparación por lo que no cabe estimar que la cuantía sea superior a 30.000 euros; y, en cuanto al fondo del asunto, solicita la desestimación del recurso por estimar que la sentencia apelada es conforme a derecho en todos sus extremos.

SEGUNDO

Debemos comenzar por el examen de la cuestión relativa a la admisibilidad del presente recurso de apelación por razón de que la cuantía del recurso no alcance la cuantía mínima, superior a 30.000 euros, a la que se refiere la ley de la jurisdicción, cuestión acerca de la cual conviene precisar, en primer lugar, que es necesario examinar si la sentencia impugnada resulta o no susceptible de apelación por razón de la cuantía por cuanto la competencia de las Salas de de lo Contencioso- Administrativo es improrrogable y constituye, por ello, un presupuesto que, por afectar al orden público procesal, ha de ser examinado incluso de oficio, con carácter previo a las demás cuestiones de forma y de fondo.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de la cantidad de 30.000 euros, anteriormente de 18.000 euros.

En el presente caso denuncia el Letrado de la Comunidad de Madrid que el presente recurso de apelación resulta inadmisible por razón de la cuantía dado que ni en la sentencia ni en la instancia ha sido fijado a la cuantía a la que ascienden las reparaciones que debe realizar la actora. Así lo denuncia dicha parte procesal si bien tampoco por dicha parte procesal se realiza esfuerzo alguno por determinar y acreditar que el importe de las reparaciones a las que resultó condenada la actora representan una cifra inferior a aquella cantidad, por lo que, en aras de la tutela judicial efectiva y del derecho a los recursos legalmente establecidos, dicha alteración deba ser desestimada. Procede recordar que la sentencia de instancia realizó la prevención de que al notificar dicha sentencia se indicara al recurrente que contra la misma cabría interponer recurso de apelación, contenido del acta de notificación frente al cual tampoco ha interpuesto objeción alguna la Comunidad de Madrid.

Es cierto que la fijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del recurso de casación, y, por tanto, hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas...

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