STSJ Comunidad de Madrid 248/2016, 15 de Abril de 2016
Ponente | IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TSJM:2016:4307 |
Número de Recurso | 685/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 248/2016 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0005350
Recurso de Apelación 685/2015
Recurrente : D./Dña. Luis Manuel
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
Recurrido : ILMO. AYUNTAMIENTO DE GETAFE
LETRADO D./Dña. LIDIA LOPEZ DIEZ, CL/: BENITO GUTIERREZ 7, 6B, C.P.:28008 MADRID (Madrid)
SENTENCIA Nº 248/2016
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.
En Madrid a 15 de abril de 2016.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 685/2015, interpuesto por Don Luis Manuel, representado por la Procuradora Doña Patricia Martín López, contra la sentencia de 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el procedimiento abreviado número 97/2013, interpuesto frente a calificación del examen de conocimientos por el Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir once plazas de policía local del Ayuntamiento de Getafe.
Ha intervenido como recurrida Ayuntamiento de Getafe, representada por Doña Lidia López Díez.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid, dictó sentencia en el procedimiento abreviado 97/2013 con fecha 23 de enero de 2015, posteriormente aclarada por Auto de 11 de marzo- de 2015, desestimatoria del recurso interpuesto por Don Luis Manuel frente a calificación del examen de conocimientos por el Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir once plazas de policía local del Ayuntamiento de Getafe.
Notificada a las partes, la representación procesal de Don Luis Manuel interpuso recurso de apelación, al que se opuso Ayuntamiento de Getafe solicitando su desestimación, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2016, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente el Magistrado Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, quien expresa el parecer de la Sala.
La Sentencia del Juzgado nº 45 de 23 de enero de 2015, tras la rectificación de errores materiales por Auto de 11 de marzo de 2015, disponía en su Fallo:
" Desestimando el recurso interpuesto, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada, desestimando todos los pedimentos de la demanda. No se realiza pronunciamiento en costas "
El actor, que impugnaba la nota recibida en la fase de oposición, en el proceso selectivo abierto por el Ayuntamiento de Getafe para cubrir por turno libre once plazas en la policía local, apela dicha Sentencia argumentando en primer lugar la nulidad del Auto de rectificación de errores materiales, pues el mismo no puede alterar la parte dispositiva de la sentencia, afectando además a una cuestión que ya había sido debatida; en segundo lugar alegaba que en todo caso de lo actuado se desprendía que la pregunta impugnada debía ser anulada, pues dos de las tres respuestas eran válidas.
En casos tasados, la rectificación de errores materiales puede permitir alterar el sentido del Fallo.
La Sentencia de 18 de diciembre de 2016 del Tribunal Constitucional establece que " Y, por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, este Tribunal también ha señalado, por un lado, que como tales sólo cabe considerar aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Y, por otro, que, en la medida en que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, no cabe excluir la posibilidad de que comporte incluso una revisión del sentido del fallo de la resolución judicial rectificada, si se evidencia que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo (por todas, STC 139/2006, de 8 de mayo [ RTC 2006, 139], F. 2). "
Que existió un error material es patente, puesto que en la Sentencia de 23 de enero de 2015 se decía (página 8) que el demandante señaló la opción b de la pregunta 11, mientras que en el Auto de rectificación se...
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