STSJ Comunidad de Madrid 275/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2016:4235
Número de Recurso27/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución275/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0000046

Procedimiento Ordinario 27/2014

Demandante: D./Dña. Ricardo

PROCURADOR D./Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 275

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 27/2014, interpuesto por D. Ricardo, representado por la Procuradora Dña. Elisa Zabia de la Mata, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de fecha 21 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000, contra liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. Elisa Zabia de la Mata, en representación del citado recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que se estime la presente demanda declarando la nulidad o, subsidiariamente, la anulación o, subsidiariamente, la improcedencia de los intereses de demora, de la citada resolución, tal y como hemos señalado en la fundamentación jurídico material del presente escrito, con imposición de costas».

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 18 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes necesarios para resolver el presente asunto se reducen a los siguientes:

Primero; D. Ricardo adquirió por dación en pago una vivienda, con su trastero y garaje, mediante escritura de 21 de enero de 2009. El inmueble se valoró por los contratantes en 273.000 euros, y sobre esta suma se calculó la cuota del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas que fue autoliquidada por el adquirente.

Segundo; la oficina gestora practicó una comprobación de valores que arrojó una tasación de 421.066 euros. Sobre esta cantidad se giró la oportuna liquidación provisional el 9 de septiembre de 2009 con una diferencia a ingresar de 10.499,79 euros.

Tercero; impugnada la liquidación en vía económico-administrativa, fue anulada por resolución del TEAR de 13 de agosto de 2010 (reclamación NUM001 ) por falta de motivación de la comprobación de valores.

Cuarto; recibido el acto del TEAR, la Administración gestora procedió a anular la liquidación y a ordenar la devolución de la suma ingresada en su cumplimiento.

Quinto; sin ningún otro trámite, el 27 de junio de 2011 se evacuó un segundo informe de valoración que ofrecía un valor comprobado de 518.062,25 euros. Este informe provocó una nueva liquidación provisional el 19 de septiembre de 2011, la cual acogió como base imponible la primera de las valoraciones administrativas a fin de evitar la reformatio in peius .

Y, por último, esta última liquidación también fue recurrida ante el TEAR, originando la reclamación núm. NUM000 que fue resuelta el 21 de octubre de 2013 en la resolución actualmente recurrida. En ella el TEAR considera que la más reciente comprobación de valores responde a las condiciones de motivación que impone la jurisprudencia.

SEGUNDO

El recurrente articula el recurso sobre estos motivos:

Primero; la nulidad de pleno derecho de la liquidación, puesto que ha sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido ( art. 62 LRJ-PAC ), y ello por causa de que se privó al contribuyente de su derecho a formular alegaciones y presentar documentos en defensa de sus derechos, como prescriben los arts. 134.4 LGT y 79 LRJ-PAC, ocasionando una indefensión prohibida por el 24 CE .

Segundo; la resolución del TEAR infringe el art. 239 LGT por cuando omitió todo pronunciamiento sobre la nulidad que fue alegada en la reclamación. Tercero; el valor real del inmueble es el determinado en el informe pericial que aportó en vía administrativa, pues este se ajustó a varios de los medios de comprobación de valores que prevé el art. 57 LGT y a lo previsto en las normas de valoración recogidas en las Órdenes ECO/805/2003 y EHA/3011/2007.

Cuarto; la comprobación de valores incurre en falta de motivación por cuanto carece de individualización y silencia los criterios necesarios para que el interesado conozca cómo se ha alcanzado el valor que acoge.

Formula estas concretas críticas de la comprobación: 1º.- Se limita a sustituir el criterio de valoración anterior, fundado en estudios de mercado, por el criterio de calcular el precio medio de otras compraventas, por lo que subsiste el defecto que fue advertido en aquella; 2º.- Se basa en valores consignados en las escrituras de otros inmuebles cuyas características no tienen por qué coincidir, por lo que carece de rigor objetivo; 3º.-El informe no se funda en ninguna norma legal. 4º.- Omite la necesidad de utilizar un coeficiente corrector del 8 ó 10%, y, 5º.- El cálculo de la superficie se hace sin acudir a la referencia registral.

Y, como quinto motivo de impugnación, considera improcedente la exigencia de intereses de demora entre la primera y la segunda liquidación.

TERCERO

El primer argumento que utiliza el recurrente es semejante al que fue acogido en la sentencia de esta misma Sección núm. 1169/2014, de 16 de octubre, dictada en el recurso 598/2012 instado por el mismo contribuyente. El paralelismo de ambos supuestos es evidente: después de anulada la liquidación por falta de motivación de la comprobación de valores en que se fundamenta, la Administración gestora emitió, sin otro trámite, una segunda liquidación provisional que basa en un nuevo dictamen pericial, soslayando el acto de iniciación del segundo procedimiento y, por ende, el trámite de alegaciones.

En precedentes sentencias hemos considerado (por ejemplo, en las núm. 172/2015, de 3 de marzo, rec. 1034/12, 216/2015, de 17 de marzo, rec. 808/2012, y 422/2015, de 18 de mayo, rec. 77/2013 ) que tras la anulación de una primera comprobación de valores, los actos que integran la segunda comprobación corresponden a un procedimiento distinto y autónomo del anterior por así preverlo los arts. 66.2 y 70 del Reglamento general de revisión aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. El primero de dichos preceptos, sobre ejecución de resoluciones administrativas, manifiesta en términos inequívocos que «los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación».

La declaración del TEAR anulando una comprobación de valores por falta de motivación obliga a practicar una segunda comprobación, entre otras razones porque no es posible limitarse a adicionar la antigua liquidación con una motivación que corresponde a una posterior y materialmente distinta evaluación pericial del bien. Los defectos observados en el informe del perito de la Administración solo pueden subsanarse mediante otro informe de la misma procedencia. Y la segunda comprobación de valores debe someterse a las normas reguladoras del procedimiento, dado el sometimiento de la Administración para la elaboración de sus actos al procedimiento administrativo establecido ( art. 53.1 LRJ-PAC y 30.2 y 83.3 LGT ). El art. 57.4 LGT prescribe que «la comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los arts. 134 y 135 de esta ley » en todo caso .

En tales hipótesis no nos encontramos ante la simple ejecución de una resolución que ordena retrotraer las actuaciones administrativas. Así pareció entenderlo en nuestro caso la oficina liquidadora, pues eludió el plazo de un mes para notificar la nueva liquidación a que tendría que haberse sometido si consideraba esta como un mero acto de ejecución ( art. 66.2 del Reglamento de revisión aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo ). Por el contrario, se limitó a anular tal liquidación y a acordar la devolución de la suma ingresada, medida impropia de una simple retroacción de actuaciones (art. 66.5 del Reglamento citado). Con la anulación y la devolución quedó consumada la ejecución del acto del TEAR; los posteriores pertenecen a un procedimiento de gestión independiente.

Pues bien, el procedimiento de comprobación de valores se inicia, por así imponerlo el art. 134.1 LGT «mediante una comunicación de la Administración actuante», formalidad que aquí ha sido omitida, dado que la primera, y única, notificación que se dirigió al contribuyente fue de la liquidación provisional resultante de esa segunda comprobación de valores, es decir, de la resolución que ponía fin al...

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