STSJ Comunidad de Madrid 423/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:4104
Número de Recurso545/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución423/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0011540

Procedimiento Ordinario 545/2014

Demandante: HEREDEROS DE RIAZA SL

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ).

SENTENCIA NUMERO 423

Ilustrísimos señores:

Presidente.

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José María Segura Grau

-----------------En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 545/2014 interpuesto por HEREDEROS DE RIAZA SL representada por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 7 de marzo de 2014, en la reclamación económico administrativa 28/15834/12, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 14 de abril de 2016, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, 7 de marzo de 2014, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/15834/12, interpuesta contra acuerdo de liquidación, dictado por la Administración de Aranjuez, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, por cuantía de 2.738,37 €.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en la demanda que le fue negado por la administración la aplicación del régimen de incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión porque no reúne los requisitos previstos en el art. 27 de la Ley 35/2006, del IRPF, y ese es un requisito que no está contemplado en el TRLIS, en concreto en su art. 108, cita doctrina y jurisprudencia que así lo señalan y que entiende que no pueden ser exigidos esos requisitos en el Impuesto sobre Sociedades, y entiende que, tal como está previsto legalmente, las normas tributarias deben interpretarse según el sentido de sus palabras y sin aplicación de la analogía. En todo caso, defiende la devolución de las retenciones por importe de -2.076,98 €, ya que existen discrepancias entre las retenciones imputadas e ingresadas por el pagador (4.154 €) y las soportadas por la actora, por importe de 6.630,98 €. La Administración denegó la devolución de las retenciones en base a que no constaba que hubiesen sido efectivamente retenidas al no justificarse su cobro. Sin embargo, el TEAR, en su Resolución, rechaza la devolución porque no ha sido acreditado por la recurrente la ausencia de pago de las rentas por parte del arrendatario, siendo imposible acreditar un hecho negativo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que los requisitos del art. 27 de la Ley IRPF deben ser exigidos para gozar del régimen fiscal atribuido a las empresas de reducida dimensión y alega Resoluciones del TEAC y Sentencias de TSJ que así lo señalan. Por otra parte y en cuanto a la devolución de las retenciones, señala que las practicadas e ingresadas por el arrendatario por importe de 4.154 € no se corresponden con las que declara haber soportado la entidad actora por importe de

6.230,98 € y entiende que la resolución del TEAR es conforme a derecho ya que distingue entre la deducibilidad de las retenciones si la renta cobrada está sujeta retención, incluso si no se ha practicado, y su devolución que requiere acreditar la efectiva retención.

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 se razonó en el siguiente sentido:

"Se desestiman las alegaciones presentadas por el contribuyente de acuerdo a las razones que a continuación se exponen. Las alegaciones presentadas no contradicen el que los ingresos de la sociedad procedan exclusivamente de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica, de carácter empresarial.

Por tanto, la cuestión objeto de controversia se limita a la aplicación o no a las sociedades mercantiles que no realizan actividades económicas "strictu sensu" del régimen previsto en el capítulo XII del título VII del TRLIS, y en particular la tributación a un tipo impositivo menor que el tipo general.

La razón para elevar el tipo impositivo obedece al criterio actual de la Administración Tributaria sobre esta cuestión, criterio que resulta de las consultas vinculantes emanadas de la Dirección General de Tributos V1212-08, V2020-09, V2246-09 y V0150-10, órgano que tiene atribuida la interpretación administrativa de las normas tributarias estatales. Este criterio coincide con la resolución en unificación de doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central de 29-01-2009

y que ya tuvo antecedentes en las resoluciones del TEAC de 15-02-2007 y 14-03-2008. Los órganos territoriales de la Administración Tributaria están obligados a la aplicación del mismo por propio imperativo legal, artículo 89.1 de la Ley General Tributaria . Cuestión distinta es la disconformidad del contribuyente con el criterio administrativo, disconformidad que en su caso corresponderá resolver a otras instancias.

- El tipo de gravamen aplicado es incorrecto, según se establece en el artículo 28 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se modifica la cuota íntegra previa.

- De los datos obrantes en poder de la Administración se pone de manifiesto:/1) Que en el ejercicio 2010 la entidad está dada de alta en el epígrafe del IAE 861.2: Alquiler de locales industriales, que los ingresos obtenidos en el ejercicio se derivan del alquiler, según declaración del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2010 presentada, ya que la entidad no ha declarado importe alguno en concepto de "cifra de negocios" y los ingresos declarados por el obligado tributario son los consignados en la casilla 267 de la declaración, bajo la denominación "Ingresos por arrendamientos".

2) Que en el desarrollo de la actividad no cuenta, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, ya que según su declaración censal la actividad no se desarrolla en local.

3)Que en el ejercicio no ha contado con una persona con contrato laboral y a jornada completa, ya que la entidad ni ha declarado en su declaración del impuesto sobre sociedades gastos de personal ni en la declaración informativa de retenciones (modelo 190) ha comunicado a la Administración que haya satisfecho rentas procedentes del trabajo personal.

- "El artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, señala en su apartado 1 que el tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de este impuesto será el 35 por 100.

No obstante, la Disposición adicional octava añadida por el apartado 11 de la disposición final 2º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece en su apartado 1 que el tipo general de gravamen establecido en el apartado 1 del artículo 28 de la Ley será el 32,5 por ciento para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, y del 30 por ciento, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.

El Capítulo XII del Título VII, en los artículos 108 a 114 del citado TRLIS se denomina "Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión." El artículo 108 dispone en su apartado 1 que los incentivos fiscales establecidos en el presente capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros. Por su parte, el artículo 114 establece el tipo de gravamen aplicable a las entidades que cumplan las previsiones previstas en el citado artículo 108.

- Tal y como señala la Dirección General de Tributos (reproduciendo lo señalado por el Tribunal Económico Administrativo Central en la Resolución Nº 00/5106/2008, de fecha 29-01-2009 dictada en recurso de alzada para unificación de criterio) en consulta vinculante V0150-10 de 3 de febrero de 2010 planteada por una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles...

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