STSJ Comunidad de Madrid 98/2016, 14 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Abril 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0021714

Recurso número 607/2014

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Don Mario

Procuradora: Doña María Teresa Campos Montellano

Demandado: Tesorería General de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 98

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estevez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 14 de abril del año 2016, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Campos Montellano, actuando en representación de Don Mario, contra la Resolución dictada en fecha 4 de julio de 2014 por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social en relación a la fecha de efectos del alta del recurrente como trabajador por cuenta ajena de la empresa ARNAIZ CONSULTORES S.L. (CCC 28124272047).

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación. TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de abril del año 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña María Teresa Campos Montellano, actuando en representación de Don Mario, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada en fecha 4 de julio de 2014 por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que,estimando en parte el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de 12 de marzo de 2014 de la Administración nº 14 de Madrid, modificó la fecha de efectos del alta del recurrente como trabajador por cuenta ajena de la empresa ARNAIZ CONSULTORES S.L. (CCC 28124272047) al 22 de noviembre de 2010.

Como antecedentes de la Resolución administrativa recurrida deben de ponerse de manifiesto los siguientes:

  1. - En fecha 1 de abril de 2011 (notificada al recurrente en fecha 5 de mayo de 2011) la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social - tras recibir comunicación en fecha 18 de marzo de 2011 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de la falta de alta y cotización en el Régimen General,empresa ARNAIZ CONSULTORES S.L., de Don Mario desde el 12 de diciembre de 2008- tramitó el alta de oficio del trabajador citado con fecha real 12 de diciembre de 2008 y efectos 18 de marzo de 2011, sin que contra ella interpusiera el trabajador recurso de alzada en los plazos establecidos.

  2. - La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid,en fecha 24 de mayo de 2011, levantó acta de liquidación de cuotas de 114 trabajadores a la mercantil ARNAIZ CONSULTORES S.L., por el periodo de descubierto 11/2008 a 03/2011, entre los que se encontraba Don Mario, acta que fue elevada a definitiva mediante Resolución de 23 de noviembre de 2011 por la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS que acordó modificar la liquidación provisional elevando a definitiva la liquidación por un importe de

    3.337.379,25 euros.

  3. - En fecha 20 de enero de 2014, el recurrente - tras obtener de la Dirección Territorial de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid un informe según el cual a juicio del Inspector informante, al haberse iniciado la investigación previa sobre la empresa en el mes de marzo de 2008, consideraba que la fecha de efectos del alta había de ser la de 12 de diciembre de 2008, fecha de ingreso del trabajador en la empresa cuando ya la actuación inspectora se había iniciado- el recurrente,decíamos, tras ello, presentó un escrito solicitando a la TGSS que la fecha de efectos del alta del periodo trabajado en la empresa ARNAIZ CONSULTORES S.L. se correspondiera con la fecha de alta en dicha empresa el 12 de diciembre de 2008.

  4. - En fecha 12 de marzo de 2014 la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social denegó la solicitud de retroacción de los efectos del alta solicitada por el recurrente, con cita y transcripción de lo dispuesto en los arts. 13.4 y 100.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), art. 3.1 párrafo primero del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas Afiliación, Altas, bajas RD 84/1996 de 26 de enero y el art 35.1.2 º de dicho Reglamento, referido a "Los efectos especiales de las altas y bajas de los trabajadores" conforme al cual " Las altas practicadas de oficio por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras.

    Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que ésta hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición.

    No obstante, cuando la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o en un acta de liquidación elevada a definitiva en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta". Expresando la mencionada Resolución que, en consecuencia, y hasta que no se hiciera efectivo el importe del Acta de Liquidación no procedía retrotraer los efectos del alta al 12 de diciembre de 2008.

  5. - Recurrida dicha Resolución en alzada por el recurrente, la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social,por Resolución de fecha 4 de julio de 2014, estimó en parte el recurso modificando la fecha de efectos del alta del recurrente como trabajador por cuenta ajena de la empresa ARNAIZ CONSULTORES S.L. (CCC 28124272047) al 22 de noviembre de 2010, razonando, con fundamento en los preceptos citados con anterioridad, que la retroacción de los efectos del alta al inicio de la relación laboral, únicamente se aplicaría en el supuesto de que se hubiera ingresado el importe del acta de liquidación practicada, lo cual no había acontecido en el presente caso, sin poder aceptarse, en ningún caso, consignar como fecha de efectos del alta la fecha de inicio de investigaciones por parte de la Inspección de Trabajo por no estar este supuesto contemplado en la normativa vigente, no obstante, haciendo uso de la literalidad expuesta en el segundo párrafo del art. 35.1.2º del Reglamento de Afiliación, entendió que cabía establecer como fecha de efectos del alta el 22 de noviembre de 2010 fecha indicada en el acta como de visita inspectora.

SEGUNDO

El recurrente solicita la nulidad de la Resolución recurrida en la parte no estimada por ella y que se reconozca su derecho a que la fecha de efectos de su alta en la Seguridad Social sea el 12 de diciembre de 2008, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, alegando en fundamento del recurso que en el informe del Inspector de Trabajo que acompañó al acta de liquidación de cuotas se decía que "tras un largo proceso de investigación en el sector de los despachos de arquitectura, iniciado en marzo de 2008..." y que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene presunción de certeza, por lo que la fecha indicada como inicio del proceso de investigación contenida en el acta de la inspección,marzo de 2008, debe de ser admitida, alega asimismo que solicitó dos informes al...

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