STSJ Comunidad de Madrid 287/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2016:4017
Número de Recurso168/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución287/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.45.3-2008/0028936

RECURSO DE APELACIÓN 168/2016

SENTENCIA NÚMERO 287

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a trece de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 168/2016, interpuesto por Dª. Gloria, representada por la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco, contra el Auto dictado el 30 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de los de Madrid, recaído en ejecución de la Sentencia firme recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 120/2008. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en un solo efecto por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó la pieza separada de ejecución en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de abril de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 30 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 21 de los de Madrid, recaído en ejecución de la Sentencia firme recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 120/2008, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la aquí apelante contra la Providencia de 1 de julio de 2015, por la que se acordaba el archivo de la ejecución.

El citado Auto argumenta la procedencia del archivo de la ejecución de la Sentencia firme recaída en que el fallo de la misma " anuló la resolución por la que se requería a la actora para que en el plazo de dos meses procediera a solicitar la oportuna licencia que amparase la construcción y utilización del paso de vehículos existente en la Avenida Ramón y Cajal 27, habiendo dictado resolución el Gerente del Distrito de Chamartín en fecha 30 de octubre de 2012, dejando sin efecto dicha resolución, por lo que hemos de considerar ya ejecutada la citada sentencia, sin que quepa entrar a conocer, en el cauce de ejecución en el que nos hallamos, cuestiones relativas al procedimiento de composición limitada nº NUM000 al que alude la actora, por exceder de dicha ejecución ".

La recurrente-apelante sostiene, en síntesis, que el Ayuntamiento de Madrid ha hecho caso omiso de lo resuelto en la Sentencia firme recaída: en lugar de promover un procedimiento en los términos que se le indicaba en la Sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 15 de diciembre de 2011, ha preferido pasar la Tasa y que sea el administrado el que tenga que formular los recursos. Entiende, por tanto, que el Ayuntamiento no ha dado cumplimiento a la Sentencia firme recaída, por lo que no procede el archivo de la ejecución.

Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid sostiene que debe inadmitirse el recurso de apelación por no encontrarse en ninguno de los motivos tasados del artículo 80.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción . Con carácter subsidiario, entiende que la parte recurrente no puede hacer extensivo el Fallo de la Sentencia a las liquidaciones de los años posteriores sin acreditar la aplicabilidad del artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción .

Pues bien, en primer lugar, debemos rechazar la causa de inadmisibilidad de la apelación alegada por el Ayuntamiento apelado por cuanto que, como se desprende del artículo 80.1.b) de la LJCA, son apelables los Autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, recaídos en ejecución de Sentencia, cual indudablemente ocurre en el caso presente.

SEGUNDO

Para la debida comprensión de la cuestión litigiosa que se nos somete a nuestra consideración, y con anterioridad a examinar las alegaciones y pretensiones formuladas por ambas partes en esta segunda instancia, conviene poner de relieve que:

(i) En el fundamento jurídico tercero de nuestra Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en el recurso de apelación nº 689/2010, decíamos lo siguiente:

"(...) que el objeto del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones lo constituyó la impugnación de la resolución u orden de legalización, por lo que ésta no devino ni firme ni consentida por la recurrente.

Dicho ello, como quiera que la resolución impugnada tiene su sustento jurídico en la aplicación de la Ordenanza Municipal reguladora de los Pasos de Vehículos, que recoge, como acertadamente se sostiene en la Sentencia de instancia, el régimen jurídico aplicable al aprovechamiento especial del dominio público municipal mediante pasos de vehículos, su construcción y las características de su señalización y de sus elementos accesorios, tal como se refiere en el artículo 1.1 de la misma. El párrafo segundo de dicho artículo viene a establecer que "Se entenderá por paso de vehículos aquella parte del dominio público por donde se permite, mediante la correspondiente autorización, la entrada de vehículos desde la vía pública a un inmueble, edificado o sin edificar, o su salida desde este". Así las cosas, se requiere como premisa jurídica básica la naturaleza como pública de la vía sobre la que se postula o pretende la instauración del "paso de vehículos".

Desde un principio la recurrente ya puso en duda la naturaleza pública de las vías interiores de la Colonia que nos ocupa y al efecto, aportó una copia de Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, de fecha 20 de julio de 1973, por la que se estima la reclamación formulada por la "Sociedad Cultural Vecinal Primo de Rivera", ordenándose la baja en la Matrícula de Tasa de Carruajes en los viales de la Colonia Primo de Rivera, con la consiguiente anulación de los recibos expedidos por el Ayuntamiento de Madrid, y ello por considerar que los viales eran de naturaleza privada. Dicha resolución no consta que hubiera sido impugnada por el Ayuntamiento de Madrid, deviniendo así firme y consentida, no pudiendo ahora dicha Administración desconocer los...

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