STSJ Comunidad de Madrid 292/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJM:2016:4001
Número de Recurso1695/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución292/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0010044

Recurso de Apelación 1695/2015

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE ALCORCON

PROCURADOR D. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

Recurrido : JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 8 DE ALCORCON

PROCURADOR D. LUIS MELLADO AGUADO

SENTENCIA Nº 292/2016

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En Madrid a quince de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del Recurso de Apelación número 1695/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador del los Tribunales Don José Luis Granda Alonso, contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 213/2014. Siendo parte la Junta de Compensación del Sector 8 del PGOU de Alcorcón, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Mellado Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 15 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario numero 213/2014, dicta sentencia numero 296/2015, de 1 de septiembre de 2015 .

SEGUNDO

- Con fecha 22 de septiembre de 2015, el Ayuntamiento de Alcorcón, interpone Recurso de Apelación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo antes indicado.

Conferido traslado a la Junta de Compensación del Sector 8 del PGOU de Alcorcón "Parque de Actividades EL LUCERO", se opone al mismo, en escrito presentado con fecha 27 de octubre de 2015. TERCERO .- Personadas las partes ante la Sala, por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2015, se tienen por recibidas las actuaciones y se acuerda la formación de Rollo de Apelación y la designación de Magistrado Ponente.

Tuvo lugar la deliberación y fallo el día 14 de abril de 2016.

Ha sido Magistrada Ponente, Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente Recurso de Apelación la sentencia numero 296/2015, de 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 15 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario numero 213/2014, que estima el Recurso Contencioso- Administrativo promovido por la Junta de Compensación del Sector 8 del PGOU de Alcorcón "Parque de Actividades EL LUCERO" contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Alcorcón de fecha 10/12/2013 que aprueba la resolución definitiva por la que deja sin efecto la habilitación a favor de la JC, "(...) a la vista de informe jurídico de fecha 3 de diciembre de 2013, RENUNCIANDO al Proyecto de Urbanización Refundido que tuvo entrada con fecha 13 de marzo de 2013 (...).", al tiempo que establece una liquidación a favor de la JC, correspondiente a las obras efectivamente ejecutadas objeto de la encomienda en la cantidad que se hace constar y promueve la celebración de procedimiento de subasta para la enajenación de parcelas de propiedad municipal a fin de destinar su resultado a la financiación de las obras correspondientes a los sistemas generales del PP-8 y a las obras de urbanización interior del Subsector Municipal Oeste.

SEGUNDO

Contra la sentencia se alza el Ayuntamiento de Alcorcón que como argumento principal de su Recurso de Apelación, del que derivan otros secundarios que analizaremos sucesivamente, esgrime el desconocimiento por el Juez a quo de los contenidos vinculantes del Convenio Urbanístico suscrito con los propietarios mayoritarios del Área denominada "El Lucero", con fecha 21 de mayo de 1998 y, en concreto, la estipulación 1, letras H y F y Plan Parcial PP-8 EL LUCERO, instrumentos de los que resulta que existen dos unidades de ejecución, este y oeste, respectivamente de iniciativa privada y publica, susceptibles de urbanización y gestión diferenciadas y de actuaciones independientes para cada uno de los ámbitos.

Debido a que, la JGB por acuerdo del día 24 de julio de 2007 aprueba el " Proyecto de Obras de Urbanización del Subsector Municipal en el Plan Parcial 8 EL LUCERO", del PGOU de Alcorcón, según el cual y al amparo a los artículos 157 y 176.2 del RGU, aquel es remitido a la Junta de Compensación (en adelante JC) del Sector 8 del PGOU de Alcorcón "Parque de Actividades EL LUCERO", para su ejecución, el Juez a quo tiene por acreditada la existencia una única JC que asume la ejecución de las obras de urbanización de ambas unidades, por lo que pone a cargo de la sentencia apelada, la infracción de los artículos 80.2, letra a ) y

97.4 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y preceptos correlativos del Reglamento de Planeamiento y la obligada observancia de los planes e instrumentos de ejecución e incluso las propias bases de actuación de la JC, en particular, la Base 19 y el propio Convenio suscrito en el año 1998.

Con desconocimiento del correspondiente rango normativo, el Juez de la Primera Instancia, habría dado plenos efectos al contrato de obra suscrito por la JC con la UTE URCOSA-INTOR, con fecha 11 de octubre de 2007 que, a mayores, teniendo por objeto acometer las obras de urbanización de ambas unidades de actuación, vulneraría la cita Base de los Estatutos de la JC y, además, nunca fue sometido a la aprobación del órgano municipal de gobierno.

Y continua que, no obstante haber sido aprobado por el órgano de gobierno local, el acuerdo de 24 de julio de 2007, al permitir que la JC pudiese acometer la urbanización del ámbito de actuación publico (oeste), con los acuerdos objeto del Recurso Contencioso-Administrativo estimado por la sentencia objeto del presente Recurso de Apelación, lo que ha procurado el ente local es restablecer la legalidad, denunciando su propio incumplimiento del convenio urbanístico suscrito y, con ello, remediar el resultado practico acaecido, que concreta en la paralización de la obra publica por una JC que carece de los fondos necesarios para urbanizar una unidad de actuación ajena y la sujeción del ente local a un régimen jurídico que, como poder adjudicador, no le corresponde (invoca a su favor la Ley de Contratos del Sector Publico) y que le somete a unos plazos y formas de pago estrictos, a pagar certificaciones de obras anticipadas y recargos por retraso, todo ello con la consiguiente perdida de control sobre la ejecución de la obra y, subsiguiente perjuicio para la JC que ve demorado el abono de las cantidades devengadas con la ejecución de las obras de urbanización.

Insistiendo en que lo perseguido con los acuerdos anulados en la primera instancia es que el sistema de actuación pactado en el convenio urbanístico recobre vigencia y eficacia, con su aprobación se habría limitado a usar la prerrogativa que otorga el articulo 246.2 de la LS-CM, cuando dispone que los convenios podrán definir, en todos sus detalles, el régimen de dicha ejecución, apartándose incluso de los sistemas de ejecución previstos en la presente ley .

En defensa de la legalidad de aquellos hace hincapié en que se observaron las...

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