STSJ Comunidad Valenciana 463/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2015:5996
Número de Recurso39/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución463/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO de APELACION nº 39/2015

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón

Recurso Contencioso-Administrativo nº 303/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 463/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel A. Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a cinco de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 39/2015, interpuesto contra Auto dictado, con fecha 13-1- 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 301/11 .

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante BRIFISA INTERNACIONAL SL, representada por la Procuradora Mª PILAR SANZ YUSTE y asistida por Letrado; y b) Como apelada la DIPUTACION DE CASTELLON, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE VINARÒS representada por la Procuradora Doña DOLORES Mª OLUCHA VARELLA.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-1-205 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón, dictó Auto en el recurso contencioso-administrativo número 303/11 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "Debo DESESTIMAR y DESESTIMO el incidente de ejecución promovido por la representación de la mercantil BRIFISA INTERNACIONAL, S.L. Sin que proceda expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La parte actora presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra el citado Auto y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejándolo sin efecto el Auto impugnado, declarando prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de Apelación y conferido traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo verificaron oponiéndose a la estimación de la apelación entablada.

CUARTO

Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4-11-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Auto de 13-1-2015, dictado en ejecución de Sentencia, el Juzgado nº 1 de Castellón resolvió desestimar el incidente de ejecución planteado por la actora, con base al siguiente razonar:

compensación de devolución de ingresos indebidos en ejecución de la sentencia nº 179/12, de 28 de marzo de 2012 recaída en el presente procedimiento. Y posteriormente, le notificaba en fecha 23 de junio de 2014, la liquidación del impuesto de bienes inmuebles correspondiente a los ejercicios 2002 a 2006 .

Entendiendo la recurrente que ambas resoluciones deben declararse nulas al amparo del artículo 103.4 de la LJCA, y ello porque según la actora, el servicio Provincial de gestión, inspección y recaudación ha practicado una nueva liquidación como consecuencia de la anulación de la anterior, para los ejercicios económicos de los años 2002 a 2006, habiendo prescrito el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación . Y además entiende, que aun cuando no hubiera prescrito tal derecho, tampoco procede la compensación de deudas por no encontrarse ante el supuesto del artículo 106.6 de la LJCA, en tanto sólo son compensables las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles, por lo que no existiendo el supuesto crédito de la administración contra la recurrente al momento del dictado de la sentencia, no cabe su compensación con la cantidad de 161.396,65 euros, más los intereses, a la que la demandada resultó condenada al pago.

Por tanto, alega la recurrente que no se ha ejecutado la sentencia en los términos del artículo 103 de la LJCA .

Por la representación del Servicio de gestión, inspección y recaudación de la Diputación Provincial de Castellón se alega que se ha ejecutado la sentencia recaída en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 26.5 y 73.1 de la LGT, puesto que no ha prescrito el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, siendo además correcta la compensación de deuda efectuada y procedente la liquidación de intereses practicada . Concluyéndose por la demandada que se ha ejecutado la sentencia nº 179/2012, de 28 de marzo, recaída en el presente procedimiento y ratificada por el TSJCV mediante sentencia nº 323/2014, de 13 de febrero, habiéndose procedido a la devolución de 161.396,65 euros más los intereses de demora correspondientes.

TERCERO

El artículo 73.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone: "La Administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo .

Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta ley ".

Y el artículo 26.5 del mismo texto legal establece que "En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora...

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