STSJ Comunidad Valenciana 1108/2015, 27 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2015:5785
Número de Recurso801/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1108/2015
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 801/12

SENTENCIA Nº 1108/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

En la Ciudad de Valencia, a 27 de noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 801/2012, interpuesto por FINCA ANTIGUA DEL MEDITERRÁNEO S.L., representada por la Procuradora Dª. Asunción García de la Cuadra Rubio y asistida por el Letrado D. José Ángel Viñes Fernández, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida, dictándose sentencia conforme a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizadas conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 24 de noviembre de dos mil catorce, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por FINCA ANTIGUA DEL MEDITERRÁNEO S.L., contra la resolución de 22-11-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó las reclamaciones 46/8209/10, 46/8210/10 y 46/11057/10, interpuestas contra las liquidaciones practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2004 y 2006, por un importe respectivo de 90.514,54 euros y 0 euros, así como contra la sanción del IS de 2004, por una cuantía de

59.816,12 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende que la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria procedió a regularizar la situación tributaria de la recurrente, en concepto de IS de los ejercicios 2004 y 2006, levantándose acta de conformidad de 27-4-2010 por el IS de 2004 y acta de disconformidad de fecha 24-8-2010 por el IS de 2006, tras la correspondiente comprobación e investigación de las declaraciones-liquidaciones de dicho tributo, apreciando la Inspección un sobreprecio de 250.000 euros en la enajenación el 10-2-2004 de 9 fincas rústicas a RESIDENCIAL BTB S.L., conviniendo el pago aplazado al momento en que dichas fincas fueran reparceladas, urbanizadas e inscritas como urbanas en el Registro de la Propiedad, una vez adjudicadas las parcelas resultantes de la reparcelación.

Las liquidaciones subsiguientes fijaron unas deudas tributarias de 90.514,54 euros y 0 euros, respectivamente, imponiendo a la actora una sanción por el IS de 2004, por una cuantía de 59.816,12 euros, que fueron confirmadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional.

La demanda solicita la anulación de las resoluciones del TEARCV y de los actos liquidatorios y sancionador de la Inspección de los tributos, alegando que el procedimiento inspector sobrepasó el plazo de 12 meses e incurrió la acción liquidatoria en prescripción del IS de los dos ejercicios investigados. También se denuncia la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses, argumentando la improcedencia de la regularización producida, ya que la escritura de compraventa no produjo el devengo del tributo por tener la transmisión de la propiedad y el precio aplazado y condicionado a la reparcelación de las fincas vendidas. Finalmente, se alega la falta de motivación de la culpabilidad de la sanción impuesta.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y señala que el procedimiento no se dilató en los términos explicados en la demanda, sin incurrir en prescripción, alegando que resultaba procedente la aplicación del Plan de contabilidad de empresas inmobiliarias, señalando que el devengo del tributo se produjo con la firma de la escritura en 2004, siendo procedente la sanción.

TERCERO

Tras examinar el procedimiento inspector y su duración, deberá fijarse la inexistencia de prescripción por las razones que seguidamente se explican.

En cuanto a la duración del procedimiento inspector, se plantea por la demanda la prescripción del derecho a liquidar los ejercicios 2004 y 2006 del IS, por el transcurso de un plazo superior a 12 meses en la tramitación del procedimiento inspector, por causas tan solo imputables a la Inspección.

Pues bien, iniciado el procedimiento inspector en fecha 25-11-2008, la notificación de la liquidación se produjo el 27-5-2010, tal como las partes reconocen sin contradicción, es decir, el procedimiento tuvo una duración superior a los doce meses prevista en el artículo 150 de la Ley General Tributaria, que dice:

" 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

(...) 2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

  1. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

    En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse..." .

    Como complemento reglamentario, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución:

    " 1...

    1. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

    2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

    3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

    4. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

    5. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

    6. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse" .

    El artículo 103 Reglamento General de la Inspección de los Tributos regula los períodos de interrupción justificada:

    " A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:

  2. Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR