STSJ Comunidad Valenciana 454/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2015:5658
Número de Recurso288/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución454/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 288/14

y acumulado 289/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 454/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos los recursos interpuestos por D. Luis Carlos y por la entidad Construcciones SEDAVI SA, representados por la Procuradora Doña Elvira Orts Rebollida, y defendidos por Letrado, contra las Resoluciones del TEARA de 31-1-2014 que estiman parcialmente las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, entabladas contra Resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro de Alicante por las que se deniega la Rectificación de errores en la descripción catastral de de determinados inmuebles sitos en Villajoyosa (identificación catastral NUM004, NUM005, NUM006, y NUM007, procedimiento de rectificación iniciado para anular el valor catastral asignado a los mismos, en materia de IBI y del Catastro Inmobiliario, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitara se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28-10-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el caso presente las Resoluciones del TEARA de 31-1-2014 que estiman parcialmente las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, entabladas contra Resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro de Alicante por las que se deniega la Rectificación de errores en la descripción catastral de de determinados inmuebles sitos en Villajoyosa (catastrales NUM004

, NUM005, NUM006, y NUM007, procedimientos de rectificación hincados para anular el valor catastral asignado a los mismos, en materia de IBI y del Catastro Inmobiliario.

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis, que el TEARA debió anular las Resoluciones objeto de Reclamación económico-administrativa entrando a analizar los motivos de fondo alegados, y no limitarse a estimar parcialmente y retrotraer para que por la Gerencia del Catastro se motivase conforme a los razonamientos de la S. del TS de 31-1-2014 que resolvía recurso de casación entablado contra

S. 3/89 /2011 de 31-1 por la que se anulaban las Ponencias de Valores Catastrales del municipio de Villajoyosa.

Cita Ss. del TS que avalan su reclamación.

La Administración demandada solicita la desestimación del recurso, por ser los actos impugnados conformes a derecho y no concurrir las causas de nulidad invocadas.

SEGUNDO

Cuestiona la Administración demandada la procedencia de impugnar, aun de forma indirecta, la Ponencia de Valores Catastrales, sobre la base de la recurrir el acto de notificación individual del valor asignado al inmueble o inmuebles en cuestión, y en base a ello interesa la inadmisibilidad del recurso.

Pues bien, ciertamente, como la misma indica, la Ponencia de Valores Catastrales no tiene naturaleza de disposición general, sino que es un acto administrativo, si bien con efectos generales y pluripersonales.

Ello no obstante, como esta Sala viene declarando la Ponencia de Valores "puede ser cuestionada al impugnar los valores catastrales, por ser, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tiene su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que sólo puede ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado.

Como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala nº 755, de 10-6-2013, "... esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencialde que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad" (FD Segundo).

La aplicación del citado criterio permitirá examinar todos los vicios de la Ponencia de Valores pero en tanto en cuanto incidan de forma causal en los valores catastrales impugnados, pero solo en esos supuestos >>.

En este marco, pues, procede abordar los posibles vicios de la Ponencia de Valores.

TERCERO

Entrando en el fondo del litigio, procede acoger la pretensión actora, por las razones que pasamos a exponer. Tal y como resulta del expediente administrativo y alegan en sus escritos de demanda, las actoras, en su día, pusieron de manifiesto -y ello fue la base de la "rectificación" que interesaron a la Gerencia del Catastro de Alicante- que las fincas en cuestión no debían hallarse incluídas en el Catastro de Urbana ni tributar -por tanto- como "Urbanas", por las razones que expresaban, al estar clasificadas como suelo no urbanizable, no sectorizado, ni aprobados instrumentos de gestión urbanística-.

Pues bien, en sus Resoluciones, la Gerencia del Catastro de Alicante, se remite a lo dispuesto en el art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5-3, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, según el cual tienen la consideración de suelo de naturaleza urbana a los efectos que ahora nos interesan, entre otros, los "terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial o urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo " .

Reciente S. del TS de 30-5-2015, recaída en Recurso de Casación en interés de Ley (2362/13), concluye en el sentido por ella propugnado.

En primer lugar, transcribe la fundamentación de la S. del TSJ de Extremadura según la cual:

"urbanos" dos clases de terrenos clasificados por el Planeamiento General como urbanizables. El primer grupo lo forman aquellos que "estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados" . El problema es determinar si el precepto se refiere a la simple inclusión dentro del perímetro geográfico de los sectores que a modo "indicativo" deben determinar los Planes Generales Municipales como uno de los aspectos de determinación de la ordenación estructural, ex artículo 25.3 del Reglamento (tesis en la que podría encuadrarse la resolución impugnada) o, por el contrario, se está refiriendo a aquellos terrenos clasificados como urbanizables para los que el PGOU de Badajoz establece, directamente, su ordenación detallada, de tal forma que, como indica el artículo 70.2 de la LSOTEX, sea posible sobre ellos la actividad de ejecución SIN NECESIDAD DE PLANEAMIENTO DE DESARROLLO . Si se sigue la primera tesis, todo el suelo clasificado como urbanizable por el PGOU de Badajoz sería "urbano" a efectos catastrales, pues todo él está sectorizado, independientemente de que tenga o no condiciones para su desarrollo (tanto el SUB-CC como el SUB-SC), según hemos visto al transcribir sus normas urbanísticas. Si optamos por la segunda interpretación, sólo los terrenos incluidos en dos Sectores (SECTOR SUB-CC-6.1-1 y SECTOR SUB-CC-9.2-1) serían "urbanos", pues sobre ellos, exclusivamente, el PGOU establece directamente su ordenación detallada, mientras que el resto dependen de la previa aprobación de un Plan Parcial (para el suelo urbanizable con condiciones) o, incluso, de una modificación del propio Plan General (suelo urbanizable sin condiciones).

El segundo grupo presenta menores problemas, pues se refiere a aquellos suelos urbanizables que pasan a ser "urbanos", a efectos catastrales, una vez que se aprueba el Plan Parcial que establece su ordenación detallada (bien como instrumento independiente o bien formando parte de un Programa de Ejecución) . En este grupo se encuentran actualmente los SUB-CC (excepto los dos Sectores mencionados...

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