STSJ Comunidad Valenciana 1011/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2015:5614
Número de Recurso612/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1011/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 612/2012

SENTENCIA Nº 1011/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

En la Ciudad de Valencia, a 28 de octubre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 612/2012, interpuesto por D. Everardo, representado por la Procuradora Dª. Ana Larios Acacio y asistido por el Letrado D. José Luis Martínez Morales, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 27 de octubre de dos mil quince, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Everardo contra la resolución de 21-11-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 y acumulada NUM001, formuladas contra la liquidación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, notificada el 11-11-2009, en concepto de IRPF del ejercicio 2002, por una cuantía de 83.505,69 euros, y contra la sanción por idéntico tributo y ejercicio, por importe de

31.032,73 euros.

SEGUNDO

La citada resolución del TEARCV confirma una nueva liquidación del IRPF de 2002, consecuencia de la anulación de otra anterior por el TEARCV por falta de motivación.

Estamos, pues, ante una liquidación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que, en ejecución de una resolución del TEARCV, que anuló la inicial liquidación por falta de motivación, dictó una nueva liquidación provisional y su correspondiente sanción.

La demanda plantea la pretensión de que sea anulada tanto la resolución del TEARCV como el acto liquidatorio cuestionado, invocando dos motivos y explicando tan solo el primero: por considerar que resulta improcedente la nueva liquidación al haber anulado por completo el TEARCV el inicial acto liquidatorio, por falta de motivación, que es considerada como un vicio de fondo causante de nulidad de pleno derecho y por tanto, no susceptible de nueva liquidación, alegando además que la nulidad impidió la interrupción del cómputo prescriptorio, habiendo por ello transcurrido un plazo superior a cuatro años, con prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria.

La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, por entender que cabe retroacción y nueva liquidación, haciendo mención de la STS de 19-11-2011 .

TERCERO

Se plantean, pues, en este proceso diversas cuestiones relativas a los efectos de una resolución del TEARCV, que anula una liquidación por falta de motivación causante de indefensión al contribuyente. Tal premisa obliga a valorar si estamos ante un defecto formal o de fondo, si constituye un vicio de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad, si permite o no una nueva liquidación por la Administración tributaria y, finalmente, si se ha producido prescripción.

La motivación de las liquidaciones en orden a evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración, no puede ser una mera cuestión formal. La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa.

La motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo. En palabras del Tribunal Constitucional la motivación " debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos " ( STC de 16 de Junio de 1.982 ).

Por otra parte como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Junio de

2.002, con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 "... el déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado ". Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así: "... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos " ( STC nº 232/92, de 14 de Diciembre ).

En conclusión, la motivación cumple una triple finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar; en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración; y en tercero y último, posibilitar que el órgano jurisdiccional lleve a cabo el preceptivo control de legalidad del acto administrativo en los términos recogidos en el artículo 106 de la Constitución Española y del artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Por tanto, la falta de motivación aun cuando no se trate de un requisito formal sino material constituye una causa de anulabilidad, siendo posible que tras la anulación de la liquidación originaria se dicte otro por los órganos de gestión.

Seguidamente, esta Sala debe centrar el debate en el marco legal vigente y en los efectos jurídicos que el vicio de falta de motivación acarrea al acto liquidatorio, en particular en vía de revisión económicoadministrativa.

Veamos la normativa aplicable, comenzando por el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria, que dispone:

" 3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal".

Y el artículo 66.4 del Real Decreto 520/2005 dice:

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los...

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