STSJ Comunidad Valenciana 978/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2015:5581
Número de Recurso3477/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución978/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a uno de octubre de dos mil quince.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. RAFAEL PEREZ NIETO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 978

En el recurso contencioso administrativo nº 3477/2011, interpuesto por Diputaron de Valencia, representado por su Letrada, contra resolución del TEARV de fecha 30-09-2011, desestimatoria en reclamaciónes nº 46/06534-35-38/2010, formuladas contra liquidaciones nº 7304, 7423, 7428, 7580-81, cuantia 125,53€, giradas por la CHJ en concepto de canon de utilización de Bienes de Dominio Publico Hidráulico, como consecuencia de obras realizadas por obras de acondicionamiento, liquidaciones en total de 686,73€; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 29 de septiembre de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estas mismas cuestiones ya han sido objeto de examen por la Sala entre otras, en Sª nº 4240/2014, de 3-12, rº 2382, por lo que procede remitirse a la misma:

" .- Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que el debate se centra en la conformidad o no a derecho de las liquidaciones del Canon por utilización del DPH practicadas por la CHJ, una vez la entidad local actora realizara diversas obras en distintos municipios para la ampliación o conservación de carreteras provinciales, utilizando para ello de forma temporal el cauce de barrancos o cauces pertenecientes al dominio público hidráulico, lo que motivó las liquidaciones controvertidas.

Impugnadas dichas liquidaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, éste resolvió en fecha 30-9-2011 desestimar las reclamaciones formuladas pues, partiendo de lo dispuesto en los arts. 2 y 112 del TR de la Ley de Aguas, aprobado por RD Legislativo 1/2001, así como lo dispuesto en los artículos 284 a 286 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por RD 849/1986, desestima la afirmación de la recurrente de que la ocupación del dominio público hidráulico no beneficia de modo particular a la Diputación de Valencia, ya que el artículo 6 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, no requiere para el aprovechamiento especial del dominio público que sea necesario un beneficio particular en favor del obligado tributario, siendo que el artículo 61 de la Ley 25/1998 de modificación del régimen legal de tasas estatales y locales, alegado por el actor para justificar que este tipo de tasas debe llevar aparejada una utilidad económica para el obligado tributario, excluye de su ámbito de aplicación los aprovechamientos especiales regulados por la ley de aguas; respecto la alegación de la actora de que conforme el artículo 80 de la Ley 7/1985, Reguladora de Bases de Régimen Local, las carreteras provinciales en cuanto bienes de dominio público no están sujetas al canon de utilización, refiere que la previsión del citado artículo en nada afecta, pues lo que se grava no es el bien de dominio público en sí, sino la ocupación del dominio público hidráulico. En último lugar y respecto la alegada exclusión de las Administraciones Públicas del canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico, resuelve que debe partirse de lo dispuesto en el artículo 112.3 del TR de la Ley de Aguas y artículo 286 del Reglamento, para concluir que la cualidad de Administración Pública de la entidad no la excluye sin más de su consideración como sujeto pasivo del canon, y aunque el artículo 77 de la Ley somete a concesión u autorización administrativa la utilización o aprovechamiento por los particulares, debe entenderse en el contexto que regula la norma, en el sentido de abarcar también a las Administraciones Públicas puesto que la autorización supone una técnica de control sobre las actividades que afectan al dominio público hidráulico, siendo indiferente que las mismas se realicen por particular o por una Administración, tal y como resulta de las normas sectoriales del dominio público, como el dominio público marítimo terrestre y el dominio público portuario, donde se establece.

La Diputación actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que:

-La Diputación de Valencia no está sujeta al canon por ocupación del dominio público hidráulico al no existir beneficio particular en la construcción de infraestructuras viarias, pues conforme lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Ley de Tasas y Precios Públicos no tiene la consideración de sujeto pasivo de la tasa al ser un requisito indispensable que concurra beneficio particular en la persona que ocupe el dominio público. Así se desprende de los artículos 16 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, artículo 93.4 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, artículo 23 del TR de la Ley de Haciendas Locales, y artículo

61.3 de la Ley 25/1998 de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, aunque en este último caso excluya de su aplicación las utilizaciones privativas del dominio público hidráulico y marítimo terrestre.

-Las carreteras provinciales, como bienes de dominio público, no están sujetas a tributo alguno por utilización privativa del dominio público hidráulico, pues el artículo 80.1 de la Ley 7/1985, LRBRL, señala que los bienes de dominio público no están sujetos a tributo alguno, siendo que la vigencia de dicho artículo se mantiene tras la aprobación de la Ley 39/1988 Reguladora de Haciendas Locales y con la Disposición Transitoria Primera del RD Legislativo 2/2004 .

-El artículo 112.3 del TRLA debe ser puesto en relación con el artículo 16 de la LTPP y el artículo 93.4 de la LPAP para su correcta interpretación. Si bien es cierto que las Entidades Locales deben obtener título habilitante para la ocupación del dominio público hidráulico, el otorgamiento del mismo no puede dar lugar a la exacción del canon previsto en el artículo 112 del TRLA cuando la ocupación del dominio público hidráulico se realice para la satisfacción del interés general que no le reporte beneficio alguno a la Administración. Es necesario interpretar el artículo 112.3 del TRLA de manera compatible con la legislación tributaria y patrimonial, resultando que las Entidades Locales no pueden tener la consideración de sujeto pasivo del canon por utilización del dominio público hidráulico si con ello no obtienen beneficio particular alguno, o dicha utilización privativa no lleva aparejada utilidad económica de ninguna clase.

Por su parte, la Abogada del Estado articula su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que:

-Respecto la alegada no sujeción por no obtención de beneficio en la utilización del dominio público hidráulico, refiere que conforme se desprende del artículo 112 del TRLA, el hecho imponible de la tasa no requiere la obtención de beneficio o utilidad, en contra de lo que sostiene la Diputación, bastando para su realización la ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público, cuestión no discutida. -En relación a la no sujeción de los bienes de dominio público señala que cabe rechazar que la mera demanialidad comporte dispensa o exención tributaria. Cualquier exención requiere su sujeción a una norma con rango de ley, y el demandante se ampara en el artículo 80 de la LBRL ignorando que el hecho imponible no recae en la titularidad del bien demanial, sino en el aprovechamiento del dominio público hidráulico, pues una cosa es la realización del hecho imponible y otra el destino final de dicho uso.

-El título habilitante no puede devengar canon. La autorización requerida hunde sus raíces en el control o intervención administrativa que posibilita, el empleo como técnica de control de un acto o actuación previo aseguramiento de que éste no es contrario al interés público o general, resultando que si bien desde una perspectiva teórica es claro que la obtención de la autorización es precisa para el desarrollo de la actividad, más claro es que no recogiendo la Ley más exención subjetiva que la que afecta a los concesionarios de aguas, cualquier titular de ésta debe entenderse que tiene la condición de sujeto pasivo.

TERCERO

Sobre esta misma cuestión, con las mismas partes y pretensiones, ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sala, debiendo por ello mencionar la sentencia nº 2579, de 24 de junio de 2014 (Recurso 1759/2011 ), en cuyo Fundamento jurídico Cuarto se dijo lo siguiente:

" Alega la actora en primer lugar que la Diputación de Valencia no está sujeta al canon por ocupación del dominio público...

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