STSJ Comunidad Valenciana 431/2015, 21 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2015:5360
Número de Recurso360/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución431/2015
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia a veintiuno de octubre de dos mil quince.

En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente

  1. MIGUEL A. OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 431/15

En el recurso contencioso-administrativo con el número 360/2.014, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de la Generalidad, contra el acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 20 de enero de 2.014 que estima la reclamación económico- administrativa numero NUM000 interpuesta por Pedro contra la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales número NUM001 .

Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado y Don Pedro, representad por el Procurador Doña MªJosé Sanz Benlloch y defendido por el Letrado Don Juan bautista Rubert Nebot; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazóa la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificómediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase nula la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestóa la demanda mediante escrito en el que solicitóse declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada. En igual sentido la codemandada.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señalóla votación y fallo del recurso para el día 21 de octubre de 2.015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente el acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 20 de enero de 2.014 que estima la reclamación económico-administrativa numero NUM000 interpuesta por Pedro contra la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales número NUM001 ..

El acuerdo del TEAR de Valencia estima la reclamaciónal considerar que la liquidación número NUM001 realizadas por la oficina liquidadora de Nules sobre impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, por excesos de adjudicación en disolución de gananciales, esta exenta del referido impuesto en base al art 45.1

  1. 3 del RD Legislativo 1/93 de 24 de septiembre .

La actora impugna la resolución al entender inaplicable dicha exención pues la misma procede cuando existe imposibilidad de realizar dos lotes equivalentes debido a la existencia de un bien indivisible y siempre que no sea posible, mediante otras adjudicaciones, lo que no ocurre en el caso enjuiciado en que todo el haber ganancial se le adjudica a uno de los cónyuges en calidad de abonar al otro el exceso en metálico.

La Administración demandada y la codemandada sostienen la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, señalando que la sociedad de gananciales se divide por mitad y el exceso de adjudicación deriva de la adjudicación exclusiva a uno de los cónyuges de los bienes que la integran, que es indivisible por constituir la vivienda habitual y el ajuar correspondiente.

Para la resolución de la cuestión hemos de partir del hecho, documentalmente acreditado, de que el convenio regulador suscrito con ocasión de la disolución de la sociedad de gananciales fijaba un activo de 161.891,14 €(135.891,14 €la vivienda; 12.000 €el ajuar domestico, y 14.000 €el vehículo) y un pasivo de 101.789,92 €(préstamo hipotecario sobre la vivienda), de modo que a cada cónyuge correspondía 30.050,61

€, pero todos los bienes se adjudicaron a uno de los cónyuges, el codemandado, quien abono al otro su parte en metálico.

SEGUNDO

Partiendo de tales hechos y entrando en análisis de la cuestión asíplanteada, hemos de señalar que esta misma Sección y Sala en Sentencia de 21 de abril de 2.010 (R. 38/09 ), como acertadamente apunta la codemandada, en un supuesto análogo al que nos ocupa desestimo la demanda de la GV contra una resolución del TEAR que aplicaba la exención en caso de disolución de los gananciales y por exceso de adjudicación. Dicha sentencia señalo: impuesto: B) los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 (2.º) y 1062 (1.º) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento".

El primero de los artículos (Art. 821) se refiere al legado de una finca que no admite cómoda división; el segundo (829), a la indivisibilidad del objeto en que consiste la mejora; el tercero (1.056. 2º), al deseo del testador en conservar la explotación agrícola, industrial o fabril indivisible y el cuarto (162. 1º), al hecho de que la cosa partible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR