STSJ Comunidad Valenciana 460/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2015:5326
Número de Recurso60/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución460/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil quince

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 460/15

En el recurso de apelación tramitado con el nº 60/2015, en que han sido partes, como apelante la mercantil Jónico Mediterráneo SL, representada por el Procurador Doña Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado Don Ignacio Mexia Terol, y como apeladas el Ayuntamiento de Villajoyosa, representado por el Procurador Doña Cristina Campos Gómez y defendido por el Letrado Doña Isabel Santapau Marti; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de los de Alicante con el número 5621/2.013, a instancia de la mercantil Jónico Mediterráneo SLcontra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio de tres liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Ayuntamiento de Villajoyosa, con fecha 11 de marzo de 2.015 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la mercantil JONICO MEDITERRANEO SL frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de nulidad de tres liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Ayuntamiento de Villajoyosa, por incurrir la petición en desviación procesal.

Que asimismo debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo presentado declarando la conformidad a Derecho de las tres liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Ayuntamiento de Villajoyosa.

Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2.015.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, inadmitiendo la primera pretensión articulada en la demanda con carácter principal y desestimando la segunda interpuesta de forma subsidiaria, por concurrir desviación procesal respecto de la primera y por estar correctamente calculada la cuantiá del tributo, señalando como fundamento de la inadmisibilidad por desviación procesal lo siguiente: "

SEGUNDO

- Es regla general en nuestro Ordenamiento Jurídico la de proceder en primer termino a resolver todas aquellas excepciones de naturaleza o índole procesal cuya eventual estimación vedaría la posibilidad de entrar a analizar el fondo del asunto. Así pues, habiendo sido planteadas por la Administración la concurrencia de diversas causas de inadmisibilidad del recurso, obvio parece que las mismas deban ser analizadas liminarmente.

Sostiene la representación procesal de la Administración, que el recurso es inadmisible, en primer termino por la concurrencia de desviación procesal, al considerar que el actor articula en demanda una pretensión distinta a la en su día planteada en la vía administrativa, que no puede ser atendida por la que suscribe, atendiendo a la potestad meramente revisora que ostenta la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y a juicio de la proveyente, dicha alegación debe prosperar. Basta una mera lectura del escrito de interposición del recurso y de la demanda presentada, para advertir la existencia de una clara confusión terminológica en la que incurre el actor, que no ha podido ser salvada ni tan siquiera en la vista de Conclusiones Orales celebrada el pasado 10 de marzo.

Si se examina el Escrito de Interposición del recurso presentado en fecha 9 de diciembre de 2013 se advierte que el acto administrativo objeto de impugnación es " la desestimación presunta, por silencio administrativo del escrito presentado por JONICO MEDITERRANEO SL en el Ayuntamiento de Villajoyosa solicitando la Revisión de Oficio de tres liquidaciones del IIVTNU del Ayuntamiento de Villajoyosa, habida cuenta de la existencia en las mismas de evidentes errores materiales o de hecho que debían, por lo tanto ser rectificados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 220 de la Ley General Tributaria (LGT ) de 17 de diciembre de 2003". De una mera lectura del escrito, se desprende sin lugar a dudas que el acto administrativo objeto de impugnación es la desestimación presunta de una solicitud de Revisión de Oficio por errores materiales o de hecho, fundada en las previsiones contenidas en el articulo 220 LGT . Frente a tal inicial fijación del objeto del recurso, en el escrito de demanda parece ser que lo que se está atacando es la supuesta desestimación presunta de un recurso extraordinario de revisión, figura que encuentra su regulación en el articulo 244 de la LGT y 118 de la Ley 30/92, que obedece a principios y criterios totalmente distintos, y que desde luego nada tiene que ver con la solicitud de revisión de errores.

No se aprecia por tanto la existencia de un error en la calificación del recurso - que bien pudiera haber sido reconducido por los cauces del articulo 110 de la Ley 30/92 -, sino ante una evidente confusión terminologica tendente a alterar el objeto de la inicial pretensión, que con absoluta claridad quedó fijada en el escrito de interposición del recurso, no sólo por la identificación del acto administrativo que se impugnaba, sino también por la indicación del concreto precepto legal - articulo 220 de la LGT -, en la que el mismo se fundaba, en coherencia con lo peticionado en la via administrativa, - mediante el escrito de 8 de junio de 2009-, mediante el cual se articulaba una petición de rectificación de errores de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 165 de la LGT .

Es evidente por tanto, que todos los motivos de impugnación contenidos en demanda en relación al supuesto Recurso Extraordinario de Revisión no pueden ser atendidas, de un lado por cuanto que, este no fué el recurso presentado - basta leer el Fundamento 2.2 de la demanda para comprobar que lo que se solicitó fue una revisión por rectificación de errores- y de otro lado por cuanto que la supuesta existencia de un error de hecho no es uno de los motivos tasados para la interposición de un recurso extraordinario de revisión. Nótese ademas, que, aun en el supuesto de prosperabilidad de la revisión de oficio por errores materiales o de hecho, ni tan siquiera tendría cabida la petición de nulidad radical del acto administrativo dictado, sino que conduciría, en su caso, a la anulabilidad del mismo, con la consiguiente rectificación o subsanación de los errores.

Solo por esta circunstancia, debería ser inadmitido el recurso sin mas tramite, ya que la alteración del objeto del procedimiento, comporta una evidente desviación procesal "; y como fundamento de la desestimación "No obstante lo anterior, y en aras a no dejar imprejuzgada la cuestión de fondo en estos Autos debatida, procede siquiera liminarmente entrar a valorarla".

De la lectura de la demanda, se desprende que el recurrente, mas que evidenciar la existencia de errores, lo que plantea son dudas acerca del modo en el que la Administración ha procedido a practicar las liquidaciones, considerando que en el supuesto de Autos no se ha producido el hecho imponible que grava el tributo, y ademas no ha sido correcta la formula polinómica empelada por la Administración para efectuar la liquidación en cuestión.

Para dar cumplida respuesta a tales motivos de...

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