STSJ Comunidad Valenciana 923/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2015:4890
Número de Recurso198/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución923/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario nº 198/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 923-15

Iltmos. Sres:

Presidente

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a once de noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo nº 198/13, interpuesto por la Procuradora Dª. ELVIRA ORTS REBULLIDA en nombre y representación de la mercantil GERO RESIDENCIALES SOLIMAR, S.L., frente a sendas resoluciones del Subsecretario la Consellería de Bienestar Social de 22 de abril de 2013 por las que se aprueban la revisión de precios del contrato administrativo especial formalizado con SOLIMAR, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad.-Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare en los siguientes términos:

Se anulen las resoluciones de 22 de abril de 2013 y en atención a ello se reconozca, como situación jurídica individualizada al recurrente el derecho a:

.- Un precio correspondiente al ejercicio 2013 de 56'07 euros/plaza/día para la zona 5.

.- Un precio correspondiente al ejercicio 2013 de 55'28 euros/plaza/día para la zona 6.

Con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en los que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No acordándose el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos, tras el trámite de conclusiones, pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Mediante escritos presentados por la parte recurrente en fecha 8 de enero de 2015 y 7 de mayo de 2015 se aporta, en el primero de ellos Sentencia nº 1031/2014 dictada por esta misma Sala y sección de 5 de diciembre de 2014 estimando las pretensiones de la recurrente en un supuesto idéntico.

Y en el segundo, Sentencia de 24 de abril de 2015 recaída en recurso 493/2012, en los mismos términos.

Por medio de un tercer escrito de fecha 26 de junio de 2015 se aporta Resolución de la Administración demandada de 1 de junio de 2015 en la que se practica la revisión de precios para el ejercicio 2014 en los términos interesados por la parte recurrente y resultando que el precio de partida para practicar la revisión es el que se solicita en el presente recurso.

Señalándose, para la votación y fallo del presente Recurso el día diez de noviembre del presente año.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente lo constituyen sendas resoluciones del Subsecretario la Consellería de Bienestar Social de 22 de abril de 2013 por las que se aprueban la revisión de precios del contrato administrativo especial formalizado con SOLIMAR, interesando la parte recurrente se le reconozca un precio correspondiente al ejercicio 2013 de 56'07 euros/plaza/día para la zona 5 y un precio correspondiente al ejercicio 2013 de 55'28 euros/plaza/día para la zona 6.

SEGUNDO

La parte recurrente sustenta su reclamación en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

El recurso se sustenta sobre la base de que la actora, resultó adjudicataria en su día de contratos para la construcción y explotación de centros de atención gerontológico en diversas poblaciones de la Comunidad. Por resolución de 1 de junio de 2001 se adjudicaba y se fijaba como precio/día de las plazas el de 37,96 y 38,56 €/día, según la residencia, estableciéndose en el Pliego la revisión de este precio anualmente, el primer día de cada año a partir de enero de 2004, incrementándose o disminuyendo en proporción a la evolución del IPC, estableciendo las resoluciones impugnadas para el año 2012 la cantidad de 51,01 €/día para la zona 5 y 50,29 €/día/plaza para la Zona 6, que estima incorrecta en términos que ya han sido acogidos en reclamaciones anteriores formuladas ante esta misma Sala, Secciones Tercera y Quinta y que aún cuando vienen referidas a períodos de tiempo distintos y formulados por otras entidades, se basa en la interpretación de un mismo Pliego de Cláusulas Administrativas que rige todos estos contratos y que han determinado que la variación del IPC a tener en cuenta es la producida desde que finalizó el plazo para presentar proposiciones en el año 2001, lo que le lleva a reclamar la cantidad de 54,49 €/plaza/día para la zona 5 y 53,72 €/plaza/día para la zona 6, durante el ejercicio 2012.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

TERCERO

Sentado lo anterior son reiterados los pronunciamientos judiciales recaídos sobre esta misma materia, los más recientes resolviendo idéntica cuestión a la que aquí se plantea pero referida la revisión a los dos ejercicios anteriores son las sentencias de 5 de diciembre de 2014 y la sentencia de 24 de abril de 2015, cuya identidad con el supuesto de autos pasamos a reproducir matizando, además, que la propia Administración, en la revisión de precios practicada para el ejercicio 2014 ha seguido la postura de esta Sala, recogida en las citadas sentencias que acogen, a su vez, la tesis mantenida por la parte recurrente en los términos que pasamos a reproducir:

Si bien la postura de la Sala sobre la presente cuestión ha sido en algún momento contradictoria, sin embargo, la postura actual de esta Sección viene recogida en la sentencia nº 566/12, de fecha 7 de noviembre de 2012, dictada en el recurso 369/2010, la cual declara lo siguiente:

" Esta misma cuestión ha sido también objeto de pronunciamiento ya en esta misma Sección Quinta y así, la sentencia 181/2011, de nueve de marzo, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 530/2009 revoca el acuerdo de 6 de abril de 2009, de revisión de precios, sobre la base de la sentencia dictada por esta misma Sala, Sección Tercera, el 23 de febrero de 2011 que modificaba el criterio anteriormente seguido por esta Sala y Sección señalando:

"... Entrando en el fondo, deberá partirse de la existencia de dos pronunciamientos jurisdiccionales firmes de esta misma Sala y Sección:

El primero es la sentencia 417/2007, de 14 de marzo, que revisó la aplicación del IPC a los precios para 2004, anuló la fórmula de revisión y su cómputo de la resolución autonómica que los fijó, y sentó el criterio interpretativo correcto de su cómputo, a tenor de las previsiones del artículo 104.3 del TRLCAP (LA LEY 2206/2000 ), que debía hacerse desde la presentación de las ofertas en 2001, lo que venía a suponer que había de tenerse en cuenta para la aplicación del IPC el período comprendido desde diciembre de 2002 hasta diciembre de 2003 (un 2,6%). Los efectos de dicha sentencia han sido aplicados por la Consellería demandada a la contratista que fue parte recurrente y obtuvo el citado pronunciamiento, pero no a las demás contratistas, lo que explica el diferente precio para 2008.

La segunda sentencia es la 1581/2009, de 14 de diciembre, que examina un supuesto idéntico al que nos ocupa y resolvió desestimar la demanda por entender que se habían consentido las resoluciones que fijaron los precios en los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, tratándose por ello de precios firmes e inatacables.

La Generalitat Valenciana solicita la aplicación al presente litigio de ese criterio desestimatorio por tratarse de casos idénticos.

CUARTO

Las cuestiones que se plantean en este proceso son complejas y de no fácil resolución, con la necesaria referencia a dos sentencias firmes anteriores que inciden plenamente en la decisión que se adopte, lo que explica la intensa deliberación producida y la participación de todos los Magistrados integrantes de la actual Sección Tercera.

Pues bien, lo primero que resulta procedente indicar es que no se comparte el criterio desestimatorio de la sentencia 1581/2009, debiendo razonar de manera motivada el cambio de decisión jurisdiccional.

En efecto, la citada sentencia tan solo contempla una serie de actos consentidos y firmes (las resoluciones autonómicas que revisaron los precios) y rechaza que la actualización del IPC pueda aplicarse a actos firmes, sin otras consideraciones.

Pero entendemos que la complejidad de la cuestión plantea aspectos diferentes no contemplados en la mencionada sentencia, debiendo iniciarse por comprender el...

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