STSJ Comunidad Valenciana 920/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2015:4887
Número de Recurso257/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución920/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO 257/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 920/15

En la ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre de 2015.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 257/13, interpuesto por la Procuradora DOÑA LAURA ESPUNY SANCHIS, en nombre y representación de OCIDE CONSTRUCCIÓN S.A.U., asistida del Letrado DON IGNACIO OMEÑACA MARTINEZ contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora por no abonar en plazo las certificaciones de obra expedidas por el contrato para la "CONSTRUCCIÓN DEL HOSPITAL COMARCAL DE LLIRIA CI 022/2007", en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 3.11.15.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora por no abonar en plazo las certificaciones de obra expedidas por el contrato para la "CONSTRUCCIÓN DEL HOSPITAL COMARCAL DE LLIRIA CI 022/2007", sobre la base de que la demandante fue cesionaria del contrato el 12.8.09, llevándose a cabo y emitiéndose las correspondientes certificaciones de obra, de las que las números 42, 43 y 44 fueron abonadas tardíamente y devengaron los correspondientes intereses, reclamados debidamente. La certificación nº 44 ha sido abonada a través del mecanismo extraordinario de liquidez regulado en el Acuerdo 6/12 de 6 de marzo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, siendo cursada la solicitud de pago por este mecanismo por la entidad endosataria de la certificación en gestión de cobranza, por lo que la Administración es deudora de los intereses de dicha certificación.

Estima que el endoso no le priva de legitimación, invocando al efecto Jurisprudencia del Tribunal Supremo y cuestiona el mecanismo de pago a proveedores regulado en la norma citada anteriormente, así, el hecho del endoso no legitima a la endosataria a renunciar a un derecho que corresponde a la endosante, habiendo presentado escritos a la Administración haciendo constar expresamente que no renunciaba a los intereses de demora y, por último, porque la renuncia tácita a los intereses de demora contenida en el Acuerdo citado es contraria a la normativa comunitaria, Directiva 2000/35/CE, artículo 3 y dada la primacía del Derecho Comunitario, debe ser aplicada sobre el citado Acuerdo, señalando además que la imposición de la exclusión del cobro de intereses vulnera el art. 99 del TRLCAP, 200 de la LCSP, 216 del TRLCSP, de la Ley 3/2004, que es trasposición de la citada Directiva.

El demandante analiza la imposibilidad jurídica de que el Acuerdo prime sobre el resto de la normativa citada

Por último, analiza la normativa relativa al nacimiento y fin de la obligación del pago de intereses, tipo de interés y anatocismo, reclamando como consecuencia de todo ello la cantidad de 214.227#17€ por las tres certificaciones citadas y subsidiariamente, para el caso de que se estime válida la renuncia tácita analizada, la cantidad de 172.971#72€, por las certificaciones 42 y 43.

La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, respecto a la validez del Acuerdo 6/12 de 6 de marzo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, porque así ha sido declarado por esta misma Sala y Sección. Señala que las condiciones de dicho Acuerdo han sido asumidos por el acreedor de forma voluntaria. Se trata de un sistema general, extraordinario y voluntario debido a la situación económica reciente de las CCAA, como forma de conseguir el "pronto pago" de las cantidades pendientes.

En segundo lugar, respecto a las certificaciones 42 y 43, señala que la parte actora no ha acreditado las circunstancias del endoso -si fue de la totalidad o parte de la certificación, si incluía los intereses etc-, e impugna el dies a quo, ad quem, la inclusión del IVA y el anatocismo.

La actora, en conclusiones, reitera sus argumentos y solicita, si procede, el planteamiento de cuestión prejudicial.

SEGUNDO

A la vista de este planteamiento de la cuestión, debemos distinguir entre la certificación nº 44 y las otras dos.

En cuanto a la problemática que plantea la primera de ellas, con fecha 28.10.15, hemos dictado sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 84/2012, a instancias de la misma empresa, en la se estableció:

" La cuestión aquí debatida se adscribe al hecho de si Ocide Construcción, S.A.U., es titular de ese crédito a pesar de la conjunción de estas dos circunstancias (b):

- la certificación de obra en cuestión había sido endosada, por esta mercantil, a un tercero;

- el principal de la deuda fue pagado en el marco del denominado Plan de Pago de Proveedores, donde se establece que el abono de la cantidad debida:

"... conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma con el mismo por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios".

Las alegaciones más relevantes que, al efecto, incluye el escrito de demanda son las de que:

"... Quien solicitó el pago de la certificación de obra nº 57 a través del mecanismo de pago a proveedores de las CCAA fue el Banco de Valencia, entidad endosataria en mera comisión de cobranza, y que, por tanto, no se encontraba legitimada para renunciar a un derecho que pertenece a la esfera de mi representada y que no se había transmitido al Banco de Valencia".

"... Con fecha 8 de mayo de 2008, mi representada presentó ante la Intervención General (...) sendos escritos en virtud de los cuales ponía de manifiesto, a los efectos legales oportunos, que no renunciaba a los intereses de demora, costes de obro y gastos judiciales correspondientes al impago de las facturas y certificaciones de obra emitidas por mi representada". "... La renuncia tácita a los intereses de demora contenida en el Mecanismo de Pago a Proveedores de las CCAA, por mor del Acuerdo 6/2010, del Consejo de Política Fiscal y Financiera de fecha 6 de marzo de 2012 es contrario a Derecho, en particular, vulnera la normativa comunitaria".

"... En virtud del Principio de Primacía del Derecho Comunitario, la interpretación de la Directiva 2000/35/ CE, supone que la contradicción entra ésta y el Mecanismo de Pago de Proveedores de las CCAA aprobado por el Acuerdo 6/2012, del Consejo de Política Fiscal y Financiera deba resolverse con un desplazamiento a la normativa del Consejo (...) a favor de la aplicación con primacía de la Directiva" (páginas 8ª, 9ª y 10ª, escrito de demanda).

SEGUNDO

No accedemos a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que se solicitan en el proceso.

La decisión del tribunal tiene en cuenta estos datos:

  1. -Existe ya criterio de la Sala sobre la temática litigiosa controvertida en los autos 84/2012.

    Se trata de la STSJCV, 5ª, 918/2014, de 14 de noviembre, dictada en el proceso 83/2012 .

    Las partes litigantes del mismo fueron las mismas que aquéllas que disponen de este carácter en el actual litigio: autos 84/2012. Se trata de Ocide Construcción, S.A. y la Generalitat, y la argumentación vertida en la controversia que dio lugar a la emisión de la sentencia de 14/11/2014 es idéntica a la que ha abierto aquí (autos 84/2012) la defensa en juicio de Ocide Construcción, S.A.:

    "... quien reconoce haber endosado la certificación nº 41 al Banco de Valencia, el cual percibió importe de tal certificación en virtud del "Plan de Pagos a Proveedores CCAA" (fundamento de derecho segundo, sentencia de 14/11/2014 ).

    Éste es el sustrato justificativo de la decisión a la que llega el tribunal:

    "... Aceptar la postura de la parte recurrente supondría ofrecer un tratamiento distinto en función del sujeto que cobra la deuda por el sistema de pago a proveedores. Con el endoso, declaración, pura y simple, por la cual el tenedor de un título-valor legitima a otra persona en el ejercicio de los derechos incorporados al título, se obtendría tanto el pago anticipado del principal, como los intereses moratorios, contraviniendo la esencia del referido mecanismo de cobro" (fundamento de derecho segundo).

  2. -"... vulnera la normativa comunitaria" (página 9ª, escrito de demanda).

    La transgresión legal incide, para Ocide Construcción, S.A.U., sobre la Directiva 2000/25/CE, artículo 3 º, y sobre el criterio jurídico que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en la sentencia dictada en el asunto C-97/2011, decisión judicial la que...

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