STSJ Comunidad Valenciana 902/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2015:4873
Número de Recurso105/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución902/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 105/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 902/15

En la ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre de 2015.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 115/13, interpuesto por la Procuradora DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de DOLMA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Alicante, en fecha 21-6-11, en el recurso Contencioso-Administrativo 349/2009, en el que ha sido parte el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA, representado por la Procuradora DOÑA CRISTINA CAMPOS GÓMEZ, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

" Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Dolma Sistemas Constructivos S.L. contra el Ayuntamiento de Villajoyosa, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando no ajustada a derecho la misma"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3-11-15.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que se ha vulnerado el artículo 58 de la LJCA en relación con los artículos 69 y 128, infracción de un proceso justo con todas las garantías, art. 24 de la CE ya que establece la Ley que la demandada podrá alegar dentro de los cinco primeros días para contestar la demanda los motivos de inadmisibilidad, lo que no hizo en autos y el art. 128 establece que los plazos son improrrogables y una vez transcurrido se tendrá por caducado el derecho y perdido el trámite.

En segundo lugar, tratándose de un error subsanable, no se le ha dado la posibilidad de subsanación. En tercer lugar, destaca que se trata de una sociedad unipersonal.

Efectivamente, la sentencia de instancia, aplica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la interpretación que debe darse al cumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 45.2.d de la Ley Jurisdiccional y declara la inadmisibilidad del recurso en virtud de lo dispuesto en el art.69.b) de la misma.

SEGUNDO

A la vista de este planteamiento del recurso de apelación, lo primero que debemos destacar es que, difícilmente puede haberse producido la vulneración que se imputa a la demandada del art. 58 de la Ley Jurisdiccional cuando el trámite y plazo que prevé es, exclusivamente, el de las alegaciones previas y establece a continuación que " sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa", supuesto que es el llevado a cabo por la Administración que ha planteado la inadmisibilidad en la contestación de la demanda, lo que significa además que la actora lo ha conocido desde ese momento no obstante lo cual y, como bien señala, siendo subsanable, no ha sido objeto de subsanación en ningún momento posterior.

En cuanto al planteamiento fundamental, esta misma Sala y Sección, en fecha 3 de junio de 2015, en Rollo de apelación número 767/12, sentencia 519/15, señalábamos:

"SEGUNDO.-Se aceptan y dan por reproducidos los argumentos de la sentencia apelada que responden a criterios mantenidos reiteradamente por esta Sección tras la citada sentencia del Tribunal Supremo, que no ha hecho sino ser mantenida desde el 5 de noviembre de 2008 y entre las múltiples sentencias que podemos invocar en este sentido, todas ellas referidas a la misma, como más reciente, la STS 17.12.14 recaída en el Recurso 3428/2012 :

"SEXTO .- Así planteada la cuestión, nuestra respuesta ha de comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada "autorización corporativa para recurrir" ) exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.

La sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ) recapitula esa doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

"1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala...

  1. ) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico- procesal, pues...

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