STSJ Cataluña 248/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2016:3599
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución248/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2/2014

Parte actora: AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Filomena

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

Parte Docemandada ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

SENTENCIA nº. 248/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Filomena, representados por el Procurador de los Tribunales D./ª. Angel Joaniquet Ibarz, y asistidos por el Letrado D./ª. Anna Casas Cerdà; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.

Es parte codemandada: ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 29 de marzo de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se ejercita la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrmonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de las obras públicas llevadas a cabo en el puerto deportivo de Sant Jordi d'Alfama, de L'Ametlla de Mar, por daños ocasionados en un muro de contención, vivienda y piscina, por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 173.752'97 euros, lo que fue desestimado por silencio administrativo. En las obras públicas intervinieron en concepto de contratistas concesionarias la sociedad mercantil Marina de Sant Jordi SL y Fomento de Construcciones y Contratas SA. El 13 de diciembre se dictó resolución desestimatoria por parte de la Generalitat de Catalunya, desestimando la responsabilidad patrimonial.

En la demanda se alega que el paso de maquinaria pesada durante el tiempo de duración de las obras, por el camino adyacente a la propiedad de la parte demandante, fue la causa que motivó los daños y desperfectos en la finca, en la forma detallada en el Hecho Sexto de la demanda, lo que ocasionó el desmoronamiento del muro de mampostería, grietas en el suelo de la finca, interior de la vivienda, cuyo valor económico especifica en la demanda y en los informes periciales que aporta. Se razona la existencia de relación de causalidad entre las obras efectuadas en el puerto deportivo y su repercusión en un bien privado, como es la finca de la parte demandante.

En la contestación a la demanda se alega que la Generalitat de Catalunya no es responsable directa de los daños ocasionados, según informes que se adjuntan. No ha existido abuso de Derecho, y sí prescripción de la acción resarcitoria,en atención al requerimiento del artículo 198.3 de la Ley 30/2007, que tuvo lugar el día 5 de agosto de 2010, cuando las obras no finalizaron en septiembre de 2009, sino en octubre de 2008 y a lo máximo en enero de 2009, según informe del ingeniero técnico de obras públicas. Durante el mes de agosto de 2009 se realizaron acabados y edificación. Además, en febrero de 2009 se encargó el primer informe pericial, lo que demuestra que ya tenía conocimiento de esos daños, pues la aseguradora AXA fijó como fecha del siniestro el 8 de abril de 2008. A lo anterior se añade que el envío de dos burofaxes remitidos por AXA, a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas y la empresa Cedipsa el 2 de septiembre de 2009, no fueron remitidas a la Administración Pública ahora demandada. No existe relación de causalidad, pues el daño no procede directamente de la demandada. Se remite al informe pericial del Dr....

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