STSJ Cataluña 264/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2016:3587
Número de Recurso276/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución264/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 276/2015

Parte apelante: Eulalio

Parte apelada: AJUNTAMENT DE MANLLEU

S E N T E N C I A Nº 264/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Eulalio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eladio Roberto Olivo Luján, y asistido por el Letrado D. Angel Escolano Rubio contra Sentencia de fecha 28/7/14, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 363/2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de Barcelona, al que se opone el AJUNTAMENT DE MANLLEU, defendido por el Letrado D. Mariano Romero González-Rúa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28/07/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 363/2012, dictó Sentencia contra la Resolución de la Alcaldía de Manlleu, de 15 de junio de 2012, con la imposición de cinco faltas disciplinarias por sendas infracciones, tipificadas como faltas graves del Ar.t 116.a) n) y s) de D. Legislativo 1/1997, por incumplimiento de órdenes de su superior y por una falta continuada y leve de falta de consideración a los usuarios del servicio tipificada en el art. 117.b) del D. Legislativo 1/1997. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de abril de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte recurrente impugna la Sentencia nº 140/2014, de 28 de julio, en el procedimiento abreviado 363/2012, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Manlleu, 15 de junio de 2012, que a su vez había desestimado el recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 16 de abril de 2012 por la que se imponían al recurrente seis sanciones que, en junto, suman 312 días de suspensión con pérdida de las retribuciones a consecuencia de la comisión de seis infracciones disciplinarias: i) 5 faltas disciplinarias por sendas infracciones, tipificadas como faltas graves del art. 116.a), n) y s) del Decreto Legislativo 1/1997, por incumplimiento de órdenes de un superior, y ii) 1 falta continuada y leve de falta de consideración a los usuarios del servicio tipificada en el art. 117.b) del Decreto Legislativo 1/1997 .

Sostiene que todas las pruebas practicadas en el expediente administrativo, excepto la declaración del sancionado y de su jefa se realizaron sin la debida contradicción, sin que conste que se hubiera citado al actor o a su representación legal y sin que ellos pudieran participar en la práctica de las pruebas, todas ellas de cargo, falta de contradicción que la Sentencia de instancia no invalida por lo siguiente: i) no haber citado en sede judicial a los testigos; ii) haber sido citado el actor a una de ellas (citación que no consta) y iii) no haber manifestado nada sobre esta indefensión en vía administrativa.

Sostiene que ni el recurrente ni su abogado fueron citados a las comparecencias de los testigos que depusieron cuyas declaraciones han servido de prueba de cargo (según es de ver en la Sentencia).

En consecuencia, considera que no existe ninguna conducta del recurrente que justifique inaplicar la doctrina respecto a la prueba practicada sin contradicción (invocando la STSJ de Cataluña de 18 de enero de 2013 ). Y la falta de citación resulta de una comprobación del expediente administrativo, que evidencia que solo estuvo presente el instructor del expediente, único que pudo formular preguntas a los testigos, cuando estas pruebas han sido de cargo y fundamentan la acusación, lo que constituye una infracción de los arts. 12 y 24.2 de la CE, al impedir que el actor estuviese en igualdad de armas que la Administración. Invoca diversas SSTC, que, aunque con cautela, trasladan al derecho administrativo sancionador las garantías del proceso penal en la medida en que la aplicación de las mismas a la actividad sancionadora únicamente tendría lugar si fuera necesario para preservar los valores que se encuentran en la base del precepto constitucional y que resulten incompatibles con la naturaleza del procedimiento sancionador. El TC ha mantenido la exigencia de que el implicado disfrute de una posibilidad de defensa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el expedientado tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, resultando en otro caso vulnerado el derecho de defensa, además de la denegación inmotivada de una determinada prueba, quedando prohibido utilizar pruebas obtenidas con infracción de los derechos fundamentales.

Dicha doctrina también reconoce: i) el derecho a ser informado de la acusación, con la consiguiente inalterabilidad de los hechos imputados; y ii) el derecho a la presunción de inocencia, que impone la carga de acreditar los hechos constitutivos de la infracción a la Administración.

En este caso, reitera, la práctica de las pruebas testificales sin presencia del letrado del funcionario comportó para el actor una efectiva merma del derecho de defensa al no garantizar la contradicción, rompiendo el necesario equilibrio e igualdad al haberse garantizado que el letrado de la defensa efectuara preguntas cuyas respuestas pudieran aclarar o explicar lo preguntado por el Instructor en defensa del imputado.

En consecuencia, al amparo del art. 70.2 de la LJCA, en relación con el art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, considera que la Administración vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24.2 de la CE, al no haberse practicado las pruebas de cargo con la debida contradicción.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se estime el recurso contencioso-administrativo con imposición de las costas a la Administración, pues la Juez de instancia ha aplicado incorrectamente los anteriores preceptos, vulnerando el derecho a la prueba contradictoria del recurrente en el proceso administrativo.

SEGUNDO

La Administración apelada se opone al recurso partiendo de la técnica corriente del recurso de apelación y de la delimitación del objeto de este recurso devolutivo ( STSJ de Cataluña, Sección 4ª, de 2 de junio de 2010, recurso 129/2008 y otras).

En relación con la afirmación de contrario, niega que la Sentencia de instancia haya vulnerado ninguno de los derechos que expone el apelante y reproduce los argumentos utilizados por la Juez a quo, que consideró que estas alegaciones eran una cuestión nueva al haberse alegado en el momento de la vista, y no haberse cuestionado ni en la demanda ni en la vía previa administrativa. La Juez a quo las rechazó como cuestión de orden procesal y para no causar indefensión a la Administración demandada.

En cuanto a la ausencia de contradicción, distingue la Administración entre la participación en las diligencias preliminares y la participación en la fase probatoria, a la vista del Decreto 214/1990 y Decreto 243/1995. El art. 300 del Decreto Legislativo 2/2003 se remite al Decreto Legislativo 1/1997, en lo que al procedimiento sancionador de los funcionarios de la Administración Local.

Señala que el recurrente ha podido proponer prueba testifical y no lo ha hecho ni en vía administrativa (alegaciones al pliego de cargos, folios 111 y s.s. del EA); alegaciones a la propuesta de resolución (folios 239 y s.s. del EA) y recurso de reposición interpuesto contra la Resolución sancionadora (folios 345 y s.s. del EA), ni en vía jurisdiccional (demanda). Además, el derecho de prueba no es un derecho ilimitado e incondicionado, ya que la admisión de la prueba está condicionada a criterios de pertinencia y utilidad. Y el Instructor admitió la mayoría de las pruebas propuestas por el recurrente. En el caso de la única prueba no admitida el Instructor motivó la denegación en que dicha prueba ya constaba en las actuaciones.

No se vulneró el derecho a ser informado de la acusación con inalterabilidad de los hechos imputados, pues los hechos son los que figuran en el pliego de cargos (folio 105 y s.s. del EA) notificado el 22 de noviembre de 2011 (folio 109 del EA). el recurrente tuvo desde el inicio conocimiento de la acusación (hechos inalterados a lo largo de todo el procedimiento) garantizándose los derechos fundamentales del expedientado. Ni el principio a la presunción de inocencia porque fue la Administración quien acreditó los cargos tras la actividad indagatoria del Instructor.

Por lo demás, el hecho de no haber participado en la prueba testifical practicada en fase preliminar tampoco vulnera el derecho de defensa como resulta de la STC 14/1999, que, frente a las alegadas por la parte apelante que contienen pronunciamientos genéricos, aborda directamente la cuestión de las declaraciones testificales llevadas a cabo...

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