STSJ Cataluña 168/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2016:3581
Número de Recurso24/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución168/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación nº 24/2011

SENTENCIA nº 168/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil dieciséis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 24/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de Calonge, representado por el Procurador

D. Ángel Quemada Cuatrecasas, y dirigido por el Letrado D. Xavier Hors Presas, siendo parte apelada D. Ildefonso, dirigido por la Letrada Dña. Gloria Bardají Pascual. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 252/2007 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Girona, el 28 de octubre de 2010 se dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por el apelado contra "acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Calonge, de 20 de febrero de 2007, en el que se concedió una licencia municipal de obras a la comunidad de propietarios del EDIFICIO000, en la URBANIZACIÓN000, para la construcción de dos escaleras de evacuación de dicho edificio en los aparcamientos norte y sur", anulando dicho acuerdo, y condenando al Ayuntamiento a ordenar la demolición de las escaleras construidas al amparo de la licencia anulada.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte recurrida interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Son motivos de apelación esgrimidos por la parte apelante: inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente, no tratándose de un supuesto de acción pública previsto en el art. 12 TRLU; que la acción pública tiene por objeto la defensa de la legislación y de otros instrumentos de ordenación territorial y urbanística, y persigue el beneficio de la comunidad, lo que no se da aquí, al tratarse de una licencia de obras para la construcción de dos escaleras; que la actora debería haber alegado motivos de orden urbanístico y no solo de procedimiento urbanístico, como es el caso; que la acción pública está reservada a cuestiones estrictamente urbanísticas; que la sentencia considera que la actora tiene legitimación porque una actividad de aparcamiento con la superficie que consta en los informes de los técnicos municipales puede comportar molestias a los vecinos por tráfico, ruidos e inmisiones a él asociados, cuando ninguno de tales motivos se alega por la actora al recurrir la licencia de obras; que los motivos para impugnar la licencia de obras son todos de carácter formal, dado que se alega que la actividad de aparcamiento no es legalizable, que no se ha concedido la previa o simultánea licencia de actividades, y que no se ha instado el preceptivo y vinculante informe jurídico que prevé el art. 180.3 TRLU, no tratándose de ninguno de los supuestos del art. 12 del mismo texto legal; que existe compatibilidad entre el uso deportivo y el de aparcamiento; que la sentencia llega a la conclusión de que en las zonas de equipamientos un uso excluye los restantes, que se califican no como compatibles, sino como prohibidos, con independencia del lugar en que se desarrollen; que no es correcta la interpretación literal que se realiza del art. 36.4 de la normativa urbanística municipal; que el planeamiento no hace ninguna referencia expresa a un posible uso del subsuelo en las zonas de equipamientos, así como tampoco impone ninguna limitación al respecto; que en el art. 34.2 de las Normas Subsidiarias del municipio (en adelante, en su caso, NNSS), se define qué ha de entenderse por uso prohibido, permitido o compatible; que el art. 36 de las NNSS permite el uso de estacionamiento y aparcamiento en espacios situados en el subsuelo, en el suelo o edificaciones, siempre que sea compatible con el uso principal; que quedó acreditada la compatibilidad entre el uso deportivo y el de aparcamiento en el informe del arquitecto municipal, de 19 de julio de 2006; que el planeamiento general no prohíbe la concurrencia del uso deportivo y el de aparcamiento; que lo que prohíbe el art. 54.4 de las NNSS es que el uso principal pueda verse limitado por otros tipos de uso; que lo que aquí tiene lugar es una simultaneidad de usos perfectamente compatibles, habiendo de entenderse la prohibición como referida a aquélla en que un uso excluye totalmente la posibilidad de llevar a cabo otro, pero en este caso la actividad principal se desarrollaba en la superficie, y la de aparcamiento se llevaba a cabo en el subsuelo; que el informe emitido por el ingeniero municipal, relativo a si el uso de aparcamiento en el subsuelo limita el uso deportivo, mantiene que el correcto desarrollo de la actividad de parking ubicado bajo las parcelas NUM000, NUM001, y NUM002, no impide en ningún caso el correcto desarrollo del uso deportivo ubicado justo encima de las citadas parcelas, entendiéndose la citada compatibilidad "desde el punto de vista de usos y desde el punto de vista material"; que el art. 54.4, parámetros de edificación en zona de equipamiento, en su apartado tercero, indica que "els establiments que estiguessin en funcionament en el moment de l'aprovació inicial del Pla i que quedessin qualificats d'equipaments, siguin públics o privats, s'accepten en les seves condicions actuals"; que la sentencia no tiene en consideración la DTª 1ª del Plan General; que el uso de aparcamiento se está realizando desde el año 1969, habiéndose otorgado el 23 de abril de 1969 la correspondiente licencia de obras; que no se puede considerar que la actividad sea clandestina al ejercerse de forma pública y notoria, no pudiendo clausurarse la actividad si antes no se concede la posibilidad de su legalización; y que caso de considerarse que la actividad se ejerce sin licencia, no procede en virtud del principio de proporcionalidad la clausura, sin ofrecerse la posibilidad de otorgar la preceptiva licencia.

La apelada, que manifestó en escrito de 16 de julio de 2015 apartarse del presente rollo, se opuso a la estimación del recurso en base a las siguientes consideraciones: que el recurso en la instancia se dirigió contra acuerdo adoptado por la Junta de Govern Local, concediendo licencia de obras para la construcción de dos escaleras de evacuación en los dos locales en que la compañía "Locales Comerciales y Parkings Eden Mar, S.A." desarrolla una actividad de aparcamiento comunitario, sito en las parcelas NUM000, NUM001, y NUM002 de la URBANIZACIÓN000 "; que las obras de construcción de las escaleras están directamente vinculadas con un uso de aparcamiento incompatible con la calificación urbanística que el PGOU otorga a las parcelas; que las escaleras de evacuación de los dos locales de aparcamientos no cumplen la normativa de seguridad en materia de incendios; que la licencia fue concedida sin que el Ayuntamiento hubiera otorgado, previa o simultáneamente, la correspondiente licencia de apertura, vulnerando el art. 77 del Reglament d'Obres, Activitats i Serveis dels Ens Locals, el art. 41.2 de la Llei d'Intervenció Integral de l'Administració Ambiental, y el art. 5 de la Ordenenza reguladora de l'atorgament de permís d'obertura d'establiments de les activitats incloses en l'Annex III de la Llei 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervenció Integral de l'Administració Ambiental; que la licencia fue otorgada a propuesta del Alcalde formulada el mismo día de la adopción del acuerdo, sin motivar su urgencia, omitiendo el preceptivo y vinculante informe jurídico del art. 180.3 TRLUC; que el Ayuntamiento incurrió en desviación de poder, ejerciendo su potestad con el único propósito de habilitar con premura la reapertura del aparcamiento; legitimación de la apelada en la instancia, tanto por ser titular de derechos e intereses legítimos afectados por el acto impugnado, como por la acción pública urbanística, resultando patente la concurrencia de ambos títulos de legitimación; que el apelado es propietario de la parcela nº NUM003 de la URBANIZACIÓN000 ", donde radica su vivienda, colindante con las parcelas en que se desarrolla la actividad de aparcamiento; que el motivo de impugnación a la sazón acogido en sentencia, de incompatibilidad urbanística del uso de aparcamiento, se halla plenamente amparado por la acción pública en la materia; que el uso de aparcamiento colectivo es incompatible con la calificación de sistema de equipamientos que el PGOU atribuye a las parcelas NUM000, NUM001, y NUM002 de la urbanización; que el PGOU califica las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 de la urbanización como sistema de equipamiento deportivo clave 1.3 f, y dicha calificación no permite el uso de aparcamiento en estas parcelas (art. 54, apartados 3 y 4); que según el art. 54.3, los aparcamientos colectivos constituyen un tipo concreto y específico de sistema de equipamiento, al que se atribuye una calificación propia (clave 1.3.h)), mientras que a los equipamientos deportivos les corresponde la clave 1.3.f), estableciendo con claridad el apartado cuarto del art. 54 que, al distinguirse cada uso en zonas, se entiende que sólo se permite en cada una de ellas los descritos expresamente, y son prohibidos los restantes; que el uso de aparcamiento es por ello aquí incompatible con la calificación 1.3.f otorgada a las parcelas; que ni siquiera uno de los cuerpos de que se componen los aparcamientos se halla en planta sótano, o en el subsuelo, sino en planta baja y piso; que la pretendida...

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