STSJ Cataluña 218/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteISABEL HERNANDEZ PASCUAL
ECLIES:TSJCAT:2016:3513
Número de Recurso235/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución218/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 235/2014

Recurso contencioso-administrativo nº 196/2013

Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Barcelona

Parte apelante: Agencia Catalana del Agua

Parte apelada: Confederación Hidrográfica del Ebro

S E N T E N C I A núm. 218

Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dña. Isabel Hernández Pascual

D. Héctor García Morago

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de la Agencia Catalana del Agua, representada por el letrado de la Generalitat, en cualidad de parte apelante, siendo parte apelada la Confederación Hidrográfica del Ebro, representada por el abogado del Estado.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona y en los autos de recurso ordinario número 196/2013, se dictó Sentencia de fecha 8 de julio de 2014, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

    "Que debo estimar y estimo el presente recurso contencioso-administrativo, declarando nula de pleno derecho la resolución de la Agencia Catalana del Agua de fecha 22 de febrero de 2013. Sin costas".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada y se declare la conformidad a derecho de la resolución dictada por la Agencia Catalana del Agua en fecha 22 de febrero de 2013, por la que se concedió al Sr. Eugenio y a la Sra. Piedad la autorización de vertido de aguas residuales, mediante infiltración en el terreno, proveniente de una vivienda unifamiliar ubicada en el término municipal de Aldover, con sujeción a las condiciones particulares y generales expresadas en la misma autorización.

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, en la Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia apelada en relación con la defensa por parte de la Agencia Catalana del Agua de su competencia para conceder una autorización de vertido a una cuenca intercomunitaria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 144.1.g) del Estatuto de 2006, que, a su entender, reconoce a la Generalitat de Catalunya en su ámbito territorial la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.

TERCERO

Las cuestiones que se plantean en el recurso de apelación por el letrado de la Generalitat ya han sido resueltas por esta Sección y Sala en sentencias anteriores, no apreciándose motivo alguno para modificar sus fundamentos, a los que procede hacer remisión, transcribiendo en esta sentencia a efectos de motivación los de la dictada en el recurso de apelación contra sentencia número 227/2011, con el número de sentencia 112/2014, con fecha 18 de febrero de 2014, en la que se reseña sentencias anteriores, con el contenido literal siguiente:

"Y es así que ante la doctrina constitucional expuesta y la redacción estatutaria a que se ha hecho mención, este tribunal no encuentra viable ningún posibilismo que permita entender que, bien con fundamento en la denominada "competencia compartida" en materia de medio ambiente y la "competencia" para el establecimiento de normas adicionales de protección - artículo 144.1.g)-, bien con apoyo en las denominadas "competencias ejecutivas" sobre el dominio público hidráulico y las obras de interés general -artículo 117.2-, bien con soporte en la denominada competencia "ejecutiva" para la adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos - artículo 117.3.a)- o de las facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal - artículo117.3.c), todos ellos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña-, pueda llegarse a la conclusión que las competencias del Estado en materia de autorización de vertidos a una cuenca intercomunitaria han resultado afectadas, desplazadas o sólo reconocidas a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Efectivamente, la doctrina del Tribunal Constitucional que vincula a este órgano jurisdiccional ha sentado, como se ha expuesto con anterioridad en la órbita de la materia de competencias, de un lado, que la expresión "en todo caso", reiterada en el Estatuto respecto de ámbitos competenciales autonómicos, tiene otra virtualidad que la meramente descriptiva y no impide, por sí sola, el pleno y efectivo ejercicio de las competencias estatales, y, de otro lado que la proyección de las competencias estatales sobre la materia no tiene como obstáculo el empleo de la expresión "en todo caso" por los preceptos estatutarios. En definitiva ante esa interpretación constitucional los esfuerzos que se hagan ante la tan reiterada utilización en materia de competencias de la Generalitat de Catalunya de la expresión "en todo caso" para con el presente supuesto no puede estimar que la competencia del Estado haya resultado alterada y a ello debe estarse.

Y tampoco cabe atisbar viabilidad a la tesis que la parte apelante autonómica expone desde la materia de vertiente de las competencias sobre el dominio público hidráulico y las obras de interés general o de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas hidrográficas intercomunitarias o en materia de medio ambiente y para el establecimiento de normas adicionales de protección, ya que:

-De una parte, por la doctrina constitucional se insiste en que desde el punto de vista de la lógica de la gestión administrativa, "no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma, pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condicionan las posibilidades de utilización de los caudales de los mismo cauces, principales y accesorios, cuando atraviesan el de otras Comunidades o surten a los cursos fluviales intercomunitarios".

-De otra parte, por esa doctrina constitucional, se reitera el principio de unidad de cuenca, al punto que procede reproducir que "no le es dado al legislador estatal concretar las competencias del Estado en esta materia mediante una fragmentación de la gestión de las aguas intercomunitarias de cada curso fluvial y sus afluentes", pues si ya en la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/88 "una interpretación sistemática del art. 149.1.22 CE, en su relación con el art. 45.2 CE que...

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