STSJ Cataluña 144/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2016:3450
Número de Recurso605/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución144/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 605/2012

Partes: Fabio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 144

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 605/2012, interpuesto por D. Fabio, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL LUQUE TORO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. José Manuel Luque Toro, en nombre y representación de D. Fabio, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 20 de diciembre de 2011, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa núm. NUM000, interpuesta a su vez por el aquí recurrente contra la liquidación núm. NUM001, que le fue girada por la Oficina Liquidadora de Sant Cugat del Vallès de la Agencia Tributaria de Catalunya, de 19 de agosto de 2010, con una deuda tributaria a ingresar de 5.817,65 €, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), modalidad AJD, devengado con ocasión del otorgamiento de una escritura pública de disolución de comunidad autorizada por el Notario D. Teófilo Prieto Castañeda, en fecha 10 de marzo de 2004.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad de la resolución del TEARC y de la liquidación que confirma, y la demandada, la desestimación del recurso, en los términos que obran en sus respectivos escritos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En apoyo de su pretensión anulatoria principal, la parte recurrente alega que artículo 45.I.B.3 del texto refundido de la Ley del ITPyAJD, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, vulnera los principios constitucionales de generalidad, justicia e igualdad tributaria consagrados en el artículo 31. CE y de igualdad ante la ley.

El mencionado artículo 45, al establecer los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el art. 1 de la LITPyAJD, dispone en su apartado 1 b) que estarán exentas, entre otras, "3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales".

El acto impugnado en esta vía contencioso-administrativa es una resolución del TEARC que confirma una liquidación por AJD practicada a una persona física que no ha realizado ninguno de los supuestos de hecho de las exenciones establecidas en el art. 45.I.B.3 LITPyAJD, tal y como ha sido interpretado dicho precepto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. No puede acogerse a la primera de las exenciones, otorgada a las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, por cuanto ninguna aportación hace a una sociedad conyugal, ya que entrega una suma de dinero a su cónyuge como compensación del exceso de adjudicación a su favor en la disolución del condominio sobre una vivienda; tampoco puede acogerse a la tercera, prevista para las transmisiones que por causa de disolución de la comunidad conyugal se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales, pues ningún haber ganancial había, ya que el recurrente estaba casado en régimen de separación de bienes, ni por fin, por esto mismo, a la segunda de las exenciones relativa las adjudicaciones que a su favor y en pago de las aportaciones a la sociedad conyugal se verifiquen los cónyuges a su disolución, pues el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación en interés de la ley núm 21/2008, ha declarado que "la exención de tributos únicamente es aplicable a las disoluciones en que haya efectiva comunidad de bienes (sociedad conyugal); por tanto esta exención no es aplicable a los supuestos en que rija un régimen económico matrimonial de separación de bienes". Por consiguiente, la eventual declaración de inconstitucionalidad del referido precepto, ninguna trascendencia tendría respecto de la conformidad o disconformidad a Derecho del acto impugnado, puesto que no ha sido dictado en aplicación del precepto cuestionado. De la validez de la norma no depende el fallo que debe adoptarse en el presente proceso judicial, pues de considerar que el estabecimiento de tales exenciones atentan a los expresados principios de generalidad en relación a la capacidad económica y de igualdad, estas habrían de ser suprimidas, con la consecuencia, no de ser el recurrente beneficiario del disfrute de la exención, sino de que sus actuales beneficiarios dejaran de serlo. Las exenciones, como quiebra del principio de generalidad que rige la materia tributaria al neutralizar la obligación tributaria derivada de la realización de un hecho revelador de capacidad económica, son constitucionalmente válidas siempre que respondan a fines de interés general que la justifiquen (por ejemplo, por motivos de política económica o social, para atender al mínimo de subsistencia, por razones de técnica tributaria, etc.), quedando, en caso contrario, proscritas, desde el punto de vista constitucional, por cuanto la Constitución a todos impone el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos en función de su capacidad económica ( STC 96/2002, de 25 de abril, FJ 7), no debiendo olvidarse que los principios de igualdad y generalidad se lesionan cuando "se utiliza un criterio de reparto de las cargas públicas carente de cualquier justificación razonable y, por tanto, incompatible con un sistema tributario justo como el que nuestra Constitución consagra en el art.

31 " ( STC 134/1996, de 22 de julio, FJ 8).

Si lo que el recurrente plantea es, en cierta manera de modo contradictorio, una supuesta inconstitucionalidad por omisión, esto es, no por ser inconstitucional el precepto por lo que dice (exenciones de las aportaciones de los cónyuges a la sociedad conyugal, de las adjudicaciones de bienes que se hagan a los cónyuges en pago de las aportaciones que hicieron, y de las transmisiones de bienes que se efectúen a cada uno en pago de su haber en los bienes gananciales), sino por lo que no dice (exenciones de las adjudicaciones y transmisiones que por causa de disolución de otros regimenes matrimoniales se hagan a los cónyuges) hay que recordar que, al margén de que tal omisión pueda ser cuestionable desde un punto de vista de oportunidad política o legislativa, el Tribunal Constitucional ha considerado que la inconstitucionalidad por omisión sólo existe "cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace" ( SSTC 74/1987, de 25 de mayo, y 87/1989, de 11 de mayo, y en términos similares, la STC 164/2001, de 11 de julio ).

En cualquier caso, el principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y, para introducir diferencias entre ellos, ha que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. En consecuencia, para que desde un punto de vista constitucional sea admisible el trato dispar de situaciones homologables el Tribunal Constitucional viene estableciendo una doble exigencia. De un lado, la razonabilidad de la medida, pues no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 CE -y en la materia tributaria es la propia Constitución la que concreta y modula el alcance de dicho principio en el art. 31.1, resultando indisociable de los principios de generalidad, capacidad económica, justicia y progresividad igualmente enunciados en el art. 31.1 CE -, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; y, de otro lado, la proporcionalidad de la medida, pues el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato sino sólo aquellas desigualdades en la que no existe relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, pues para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se...

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