STSJ Cataluña 297/2016, 14 de Abril de 2016
Ponente | JAVIER BONET FRIGOLA |
ECLI | ES:TSJCAT:2016:3365 |
Número de Recurso | 187/2014 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 297/2016 |
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 187/2014
Partes: Aida
C/ T.E.A.R. Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT
S E N T E N C I A N º 297
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 187/2014, interpuesto por Aida, representada por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y asistida de Letrado, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (T.E.A.R.C.) y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO y por el LETRADO DE LA GENERALITAT, respectivamente.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 20-11-13, que inadmite la solicitud de suspensión de la Reclamación EconómicoAdministrativa nº NUM000, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. ISD.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Finalmente se declararon conclusos los autos y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 13 de abril de 2016.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Aida, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 20 de noviembre de 2013, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se inadmitió la solicitud de suspensión de la liquidación nº NUM001 correspondiente al impuesto de sucesiones y donaciones, de cuantía 189.230'66€.
La parte actora en la demanda presentada, expone que puesto que la suspensión no se solicitó mediante escrito independiente, sino mediante otrosí al presentar reclamación económico administrativa contra la liquidación practicada, se incumplió un defecto de forma que, siguiendo el razonamiento del TEAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, debió otorgarse un plazo para su subsanación. En segundo lugar, entiende que la Resolución impugnada incumple lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin que resulten aplicables al caso las Sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que se citan. Y finalmente, que se vulneran los artículos 9.2, 9.3 y el principio antiformalista comprendido en la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.1 CE .
El ABOGADO DEL ESTADO en defensa del TEAR defiende la regularidad de la resolución impugnada y recuerda que el artículo 40.2 del Real Decreto 520/2005, dispone que la suspensión de la liquidación tributaria deberá solicitarse en escrito independiente de la reclamación económico administrativa, advirtiendo el apartado c) del mismo precepto, que cuando la suspensión se base en la causación de perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia y, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, deberá detallarse la naturaleza y características de éstas. Asimismo recuerda que los artículos 2.2 y 46.3 del mismo Real Decreto 520/2005, prevé que de no reunir la solicitud de suspensión los requisitos indicados se requerirá al interesado en relación a los extremos del artículo 40.2. Destaca que la recurrente no ha aportado elemento alguno, documento o prueba dirigido a probar la circunstancia de los perjuicios de imposible o difícil reparación que alega para solicitar la suspensión. Afirma que no corresponde al TEAR suplir la deficitaria acreditación de los hechos que dan pie a la petición de suspensión, y que el requerimiento de subsanación a que se refiere el artículo 46.3 citado, se refiere únicamente a las deficiencias formales. Rechaza la...
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