STSJ Cataluña 193/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:TSJCAT:2016:3360
Número de Recurso1011/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución193/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1011/2012

Partes: Martin C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 193

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de febrero de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1011/2012, interpuesto por D. Martin, representado por la Procuradora Dª. Mª ESMERALDA GASCON GARNICA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Mª ESMERALDA GASCON GARNICA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente presentó autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales en el que valoraba el bien transmitido en la cantidad de 510.000 euros. Por la Oficina liquidadora se giró proyecto de liquidación por importe de 3.296'79 euros al haber aplicado una base procedente de la valoración efectuada por perito de la Administración, de importe 549.608'15 euros. Posteriormente se notificó liquidación en el mismo sentido, planteando el transmitente recurso de reposición.

Habiendo transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 225 LGT sin que resolviera el recurso, interpuso en fecha 29/3/2010 reclamación económico administrativa por desestimación por silencio administrativo. El 8/4/2010 se le notificó la resolución de 25/3/2010 desestimatoria del recurso de reposición. El interesado no interpuso contra ella reclamación económico administrativo ni efectuó ninguna alegación ni petición más una vez notificada.

El TEARC dictó en fecha 25/11/2011 resolución en la que, tras citar la normativa que consideró de aplicación - arts 225 LGT y 43 y 89.4 Ley 30/1992 -, expuso la siguiente:

"3.- A la vista de los anteriores preceptos son de extraer las siguientes conclusiones: En los procedimientos de impugnación, la desestimación por silencio administrativo no puede sustituir la resolución a que está obligada a emitir la Administración de forma expresa. La desestimación por silencio administrativo no puede entenderse como un acto, sino que tiene por único objeto permitir a los interesados la interposición del recurso pertinente.

4.- En el presente caso el silencio administrativo en el plazo para resolver el recurso de reposición permitió al interesado interponer la presente reclamación económico administrativa. No obstante, lo cierto es que, con posterioridad, la oficina liquidadora notificó la resolución expresa de desestimación del recurso de reposición.

De acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, esta resolución expresa es la que debe tomarse, al existir, como acto administrativo y que, en consecuencia, debe ser impugnado, sin que la interposición de la reclamación contra la desestimación por silencio administrativo sea excusa para ello.

En consecuencia, procede desestimar la presente reclamación, por haber sido consentida la situación creada por la resolución expresa del recurso de reposición, que no fue impugnada y, por lo tanto, devino firme,

En su virtud,

Este Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, actuando de forma unipersonal, acuerda, en única instancia, desestimar la presente reclamación económico administrativa.

La resolución indicaba como forma de impugnación el recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ Cataluña, sin perjuicio de la interposición, cuando proceda y en el plazo legal, del recurso de anulación previsto en el art. 239.6 LGT .

Contra esta resolución interpuso el interesado recurso de anulación con base, en síntesis, a las siguientes alegaciones: que cabía dicho recurso pues, aunque la resolución del TEARC hablaba de desestimación, se trataba de un caso de inadmisibilidad ya que no se entraba en el fondo del asunto y únicamente se aducía la presentación fuera de plazo ( art. 239.4,b LGT ); que, conforme a doctrina del Tribunal Supremo, en caso de interposición de recurso frente a la desestimación por silencio administrativo y de que recaiga después resolución expresa desestimatoria, tiene lugar, con el objeto de favorecer la acción del contribuyente, la denominada "ampliación" o acumulación por inserción", por lo que la resolución expresa del acto administrativo pasa a ser el objeto del recurso o reclamación interpuesta. Se consideraba fundado el recurso en el art. 239.6.a) LGT . A continuación se efectuaban alegaciones sobre el fondo del asunto, en reiteración de las contenidas en el escrito de reclamación.

En fecha 27 de abril de 2012 el TEARC ha dictado resolución declarando la inadmisibilidad del mencionado recurso de anulación por no darse ninguno de los supuestos contemplados en el art. 239.6 LGT, en particular, el a) ya que en la primera resolución de 25/11/2011 no se declaró la inadmisibilidad de la reclamación sino su desestimación por haber sido consentida la situación resultante de la resolución expresa del recurso de reposición por no haber sido impugnada en tiempo y forma, y el c) de incongruencia "total y manifiesta" pues el fallo ha sido determina coherentemente los efectos resultantes de la impugnación de la resolución expresa, constituyendo en cualquier caso una cuestión propia de controversia jurídica que se...

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