STSJ Cataluña 239/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2016:3294
Número de Recurso977/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución239/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 977/2012

Partes: Hortensia

C/ T.E.A.R.C. y

Codemandado: GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 239

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 977/2012, interpuesto por Hortensia, representado por el/la Procurador/a D. JESÚS SANZ LÓPEZ, contra T.E.A.R.C. y GENERALITAT, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JESÚS SANZ LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 24 de mayo de 2012, que desestima la reclamación económico administrativa núm. NUM000 contra la resolución de la Agència Tributària de Catalunya, de fecha 2 de abril de 2009, desestimatoria de la solicitud de ingresos indebidos de la autoliquidación por el concepto de Impuesto de Sucesiones de la herencia de D. Eduardo y cuantía de

95.899,49 € (marido de la recurrente y fallecido el 13 de octubre de 2007) .

SEGUNDO

La parte recurrente reproduce en esta sede las mismas alegaciones planteadas en la vía económico administrativa solicitando la anulación de la resolución administrativa impugnada y el reconocimiento del derecho a la devolución de lo ingresado por Impuesto sobre Sucesiones al estimar que el mismo es contrario a los principios constitucionales y, mediante otrosí de su escrito rector, suplica a esta Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, invocando al efecto los arts. 14 y 31.1 CE .

TERCERO

El planteamiento de este proceso y la argumentación ofrecida por las partes es sustancialmente igual a la ya vista por esta Sala y Sección en numerosas ocasiones.

Así, la Sentencia núm.766, de 9 de julio de 2009, recurso 280/2006, cuyo Fundamento segundo expresaba:

"SEGUNDO: Como bien afirma el TEAR, el art. 2 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico administrativas, aprobado por RD 391/1996, no alcanza a enjuiciar la constitucionalidad de las normas reguladoras de los tributos, ni siquiera por vía indirecta, y en el mismo sentido el art. 227 de la Ley General Tributaria 58/2003; consideración que la recurrente no cuestiona de forma explícita, dirigiendo su pretensión a una declaración de tal naturaleza por esta Sala.

Lo cual no es posible al estar fuera del ámbito de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, aunque no mencionada en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de forma explícita la cuestión de competencia de la jurisdicción para el enjuiciamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos, lo que resulta de la posibilidad de que tal conocimiento se extendiera, por vía indirecta, a las leyes preconstitucionales, sin embargo tal conocimiento aparece, respecto a las posteriores, atribuido de forma exclusiva al Tribunal Constitucional, como resulta de los artículos 35 a 40 de la L.O. 2/1979 de 3 de octubre, a salvo en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en este caso no solicitado.

Ni procedente considerando que sobre estos motivos ya se ha pronunciado esta Sala, Sección Segunda en su Sentencia 597, de 17 de mayo de 2005, rollo de apelación 85/2005, que, con cita de las SSTC 76/1990 y 150/1990, concluye que el principio de capacidad económica como base de tributación a que se refiere la Constitución se contempla de una forma global, sin que quepa descender a regular los aspectos detallados de aplicación de la potestad fiscal del Estado y sin que ello sea obstáculo a que las administraciones con facultad de aplicación puedan regular la gestión en la manera que se considere más conveniente para fomentar el equilibrio fiscal y económico de su respectivo ámbito.

Hemos de añadir que el principio de autonomía financiera de las comunidades autónomas aparece amparado en el art. 156 de la Constitución y en su virtud la Ley 21/2001 de 27 de diciembre, en su art. 40, atribuye competencia normativa sobre reducciones de base, tarifas, deducciones y bonificaciones en cuota, como aspectos que pueden incidir en los resultados que el recurrente pone de manifiesto.

Y por otra parte, los regímenes forales de Concierto y Convenio vigentes en el País Vasco y Navarra, responden a una especial consideración de la autonomía financiera, que ha sido reconocida por el Tribunal Supremo que en su sentencia de 19 de julio de 1991 indica que la potestad tributaria de las Diputaciones Forales implica la posibilidad de diferenciación respecto a la normativa de territorio común.

Concurre, pues, la cobertura legal de la liquidación recurrida, que marca el límite de conocimiento de esta Sala, como se ha expresado, por lo que la pretensión planteada no puede prosperar." Por su parte, la Sentencia núm 1207, de 29 de noviembre de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1002/2010, interpuesto por la hija de la hoy recurrente, Dª María Virtudes, se pronunció en el siguiente sentido:

"TERCERO: La rica argumentación contenida en la demanda, en cuya virtud se patrocina la inconstitucionalidad del impuesto sobre sucesiones y donaciones adolece, de entrada, de una falta de concreción con relación a la situación particular de la recurrente. En otras palabras, si el argumento basilar de la demanda es el de la inconstitucionalidad de la LISyD, el eventual planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en los términos que sugiere la demanda, reclama una argumentación reforzada del juicio de relevancia o, lo que es lo mismo, la prueba de en qué medida la eventual declaración de inconstitucionalidad afectaría al fallo del presente recurso.

En efecto, salvo en lo que se refiere a la censura de la inconstitucionalidad del gravamen sobre el ajuar doméstico, en el que la demanda ilustra que la causa de inconstitucionalidad se proyecta específicamente con relación a la situación de la recurrente, el resto de la argumentación parece fundamentar la inconstitucionalidad en la circunstancia de que la recurrente no puede beneficiarse de las mismas, como por ejemplo ilustra con claridad el argumento embridado en torno a la reducción por adquisición de vivienda habitual cuando la demanda explica que dicha reducción estimula el ahorro en forma de inmueble dejando de gravar una capacidad económica sin un motivo extrafiscal justo y proporcionado, privilegiando a quien ha decidido invertir en forma de inmueble y discriminando a los causahabientes de quien, como el padre de mi mandante, decidieron materializar el ahorro en otras formas distintas de una vivienda habitual en propiedad.

CUARTO

Conviene encuadrar la controversia poniendo de manifiesto que el impuesto de Sucesiones y Donaciones se caracteriza por ser un tributo, directo, personal, subjetivo y progresivo, cuyo hecho imponible lo constituyen los incrementos de patrimonio obtenidos a título gratuito por las personas físicas. Es precisamente la falta de participación del adquirente en su generación (lo que se ha dado en denominar ganancias sin esfuerzo), uno de los fundamentos básicos del tributo en cuestión, en la medida que se produce un incremento de la capacidad de pago (de la capacidad económica, en definitiva) del adquirente (en el caso que nos ocupa, del heredero) sin ninguna contraprestación por su parte.

Gran parte del reproche de inconstitucionalidad que esgrime la recurrente gira en torno al artículo 20 de la LISyD, encuadrando la controversia a partir del artículo 31.1 CE con relación al artículo 14 CE, sobre la base de los principios de generalidad tributaria, capacidad económica, igualdad y progresividad, controversia que, entre otras, ha sido analizada en nuestra Sentencia 82/2013, 29 enero, en la que rechazamos la pretensión de obtener una devolución de los ingresos indebidos, sobre la base del patrocinio por la parte recurrente de la inconstitucionalidad de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Es conocido que en materia fiscal, la igualdad, como exigencia lógica del principio de justicia tributaria, decanta una especial relación con los principios enunciados...

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